YO HABIA MENCIONADO, POR EJEMPLO, NO SE PREGUNTA A LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL CUANDO ESTAN INVOLUCRADAS, AUTORIZADO DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL O A MANUEL BARTLETT, CUANDO ESTA INVOLUCRADO MANUEL BARTLETT, AQUI TAMBIEN NO.
SE ANEXAN 13 FOTOGRAFIAS, POR EJEMPLO, QUE NO SON VALORADAS, HAY 13 FOTOGRAFIAS QUE SE ACOMPAÑAN COMO PRUEBAS QUE NO SON VALORADAS EN LOS CONSIDERANDOS, EL CONSIDERANDO ES TOTALMENTE VAGO, ES UN CONSIDERANDO QUE DICE, BUENO DEBE SER DECLARADO IMPROCEDENTE, PORQUE LA QUEJA VA EN RELACION A ACTOS DE AUTORIDADES Y NUNCA SE HIZO AQUI, POR EJEMPLO, NINGUNA INVESTIGACION POR PARTE DEL VOCAL PRESIDENTE DE LA JUNTA DISTRITAL 12, VER SI ESAS AUTORIDADES MUNICIPALES SEÑALADAS, ERAN O NO MILITANTES O SIMPATIZANTES DEL PARTIDO POLITICO, ESTO NO CONSTA EN ESTE DICTAMEN, NI PROYECTO DE RESOLUCION.
ESO, POR EJEMPLO CONSEJERO JUAN MOLINAR, SE PUDO HABER HECHO Y NO SE HIZO, BUENO EL VOCAL EJECUTIVO POR LO MENOS HAY QUE CONSIDERAR, INCUMPLIO UNA DE LAS INSTRUCCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO. EL SECRETARIO EJECUTIVO LE PIDIO VARIAS COSAS, LE PIDIO CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE CUBIERTA CON PINTURA BLANCA LA PROPAGANDA ELECTORAL.
ES DECIR, �CUANDO OCURRIO, EN QUE MOMENTO, LOS LUGARES Y DE QUE MANERA? ES UNA INVESTIGACION QUE NO SE REALIZA, LA PERSONA QUE LO HIZO Y SI PERTENECE A ALGUNA AGRUPACION O PARTIDO POLITICO, ESTA ULTIMA INVESTIGACION, POR EJEMPLO, TAMPOCO FUE REALIZADA POR EL VOCAL DISTRITAL, EL LICENCIADO RUBEN RODRIGUEZ CRUZ, Y EN OTROS CASOS HEMOS UTILIZADO LAS PRESUNCIONES Y EN ESTE NO ESTAMOS UTILIZANDO PRESUNCION ALGUNA.
EN FIN, VOTARE EN CONTRA DE ESTA RESOLUCION.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO JUAN MOLINAR.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO JUAN MOLINAR HOCASITAS: PARA DECIR QUE NUESTRO VOCAL EJECUTIVO, EN EFECTO SE LLAMA RUBEN RODRIGUEZ CRUZ, Y NO HERCULES POIROT.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: PARA INSISTIR EN EL SENTIDO DE QUE LA RESOLUCION QUE AQUI SE NOS ESTA CITANDO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, NO NOS ESTA MARCANDO UN PRINCIPIO ABSOLUTO Y CATEGORICO, COMO SI QUISIERA DECIR QUE EN TODOS Y CADA UNO DE LOS SUPUESTOS DE QUEJAS SUJETOS A LA CONSIDERACION DE ESTE INSTITUTO, DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA POR EJEMPLO, SE TENGA QUE APLICAR RIGUROSAMENTE Y HASTA SUS ULTIMAS CONSECUENCIAS EL PRINCIPIO INQUISITORIAL. SIMPLEMENTE ESTA INDICANDO QUE SE DEBE DE ACERCAR A EL. ESTOY DE ACUERDO EN QUE DEBE DE HABER ESE ACERCAMIENTO PERO DESPUES DE VALORAR LA MISMA ENTIDAD DE LA QUEJA, LA GRAVEDAD, ETCETERA, PARA QUE REALMENTE SE CONSIGA EL OBJETIVO QUE SE ESTA PERSIGUIENDO, QUE ES LA SANCION CORRESPONDIENTE EN TERMINOS POR UNA PARTE DE ESE PRINCIPIO DE EQUIDAD, Y POR SUPUESTO TAMBIEN, EN LOS TERMINOS QUE AFECTE A LOS PROPIOS PARTIDOS POLITICOS, DE ACUERDO AL PRINCIPIO QUE TAMBIEN ES IMPORTANTE AL CONOCER LAS QUEJAS, DE LA EQUIDAD, SUPUESTOS QUE SE ESTAN PRECISAMENTE LLEVANDO A CABO LAS COMPETENCIAS DE ACUERDO A ESE PRINCIPIO DE EQUIDAD Y NO DEBE DE DARSELE VENTAJA ESPECIAL A NINGUNO DE LOS PARTIDOS O DE LOS CANDIDATOS EN DETRIMENTO DE LOS DEMAS QUE ESTAN CONTENDIENDO EN ESE MISMO PROCESO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SI NO HUBIERA NINGUNA OTRA INTERVENCION, POR FAVOR SEÑOR SECRETARIO PONGA A VOTACION EL PROYECTO DE RESOLUCION.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO SEÑOR PRESIDENTE. SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, EN CONTRA DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPCD/JD12/VER/121/2000. QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. 8 VOTOS A FAVOR.
LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
SEÑOR PRESIDENTE. SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QPCD/JD12/VER/121/2000
CG180/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, EN CONTRA DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPCD/JD12/VER/121/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha cuatro de mayo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha veinticinco de abril del mismo año, presentado por el C. Ing. Antonio Acquavela Ferrer, en su carácter de Representante Propietario del Partido de Centro Democrático ante la Junta Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de quien resulte responsable, manifestando entre otras cosas que:
"1.- Desde el día 15 de abril del año en curso la propaganda electoral de su partido esta siendo borrada con pintura blanca de manera señalada en las esquinas de Colón y Rafael García Auly, Colón y Flores Magón, Bolivar y La Fragua, Bolivar y General Miguel Alemán, Azueta y Xicoténcatl de entre otras, lo que constituye una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Anexando como prueba la siguiente documentación:
a).- Un juego de 13 trece fotografias
II. Por acuerdo del ocho de mayo del dos mil, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QPCD/JD12/VER/121/2000, y a través del cual se ordenó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 12 en el estado de Veracruz :
" la investigación de los hechos a fin de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cubierta con pintura blanca la propaganda electoral del Partido de Centro Democrático, la persona que lo hizo y sí pertenece a alguna agrupación o partido político."
III. Con fecha seis de junio del dos mil se recibió el oficio número 130/2000 suscrito por el C. LIC. RUBEN RODRIGUEZ CRUZ, Consejero Presidente de la Junta Distrital 12 de este Instituto en el Estado de Veracruz, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva a través del cual manifiesta que:
" Pregunte por escrito a las Autoridades Municipales, si tenian alguna ingerencia en los hechos, a lo cual, las referidas Autoridades contestaron que no. (Anexo copias de escritos).
Pregunte al denunciante si podía aportar elementos adicionales a su denuncia, que permitieran esclarecer los hechos, me respondió que no.
Personalmente me traslade a los sitios indicados por el denunciante en su escrito, para constatar los hechos, percatándome que la propaganda fue pegada en el equipamiento público, lo cual no se ajusta a lo establecido en el Artículo 189-1-a del Código Federal, cayendo en la prohibición señalada en el mismo Artículo párrafo 1 inciso d. "
Anexando los siguientes documentos:
IV. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 8 y 9 lo siguiente:
"8.- Que de las constancias que obran en el presente expediente no se acredita la responsabilidad de los hechos denunciados de alguna Autoridad, partido o agrupación política, para que esta Autoridad pudiera emplazarlo y en su caso sancionarlo; como lo señala el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A mayor abundamiento, suponiendo que los hechos hubieran sido cometidos por personal del H. Ayuntamiento de Veracruz, se encontrarían fuera de la competencia de esta Autoridad, ya que el único caso por el cual esta Autoridad puede conocer de infracciones cometidas por las autoridades federales, estatales o municipales es el previsto en el artículo 264 párrafo 3 del Código Electoral, el cual establece:
' Artículo 264...
3. Igualmente conocerá de infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.
a.- Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; y
b.- El Superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.'
9.- Que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del COFIPE, a través del cual es posible aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, no es posible contra actos que cometan Autoridades Municipales, tal como lo prevé el propio artículo:
' ARTICULO 270...
Por lo tanto, esta Autoridad no puede iniciar un procedimiento administrativo en contra de actos realizados por el personal del H. Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, por lo que se desecha por notoriamente improcedente la queja interpuesta por el Partido de Centro Democrático."
V.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPCD/JD12/VER/121/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1 incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar por notoriamente improcedente la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha por notoriamente improcedente la queja presentada por el Partido de Centro Democrático en contra de quien resulte responsable.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.-. Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PASAR AL APARTADO 11.13 POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE COMALCALCO, TABASCO POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD03/TAB/123/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. ESTA A SU CONSIDERACION. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: AQUI SI HAY UNA INVESTIGACION Y SE ACREDITAN LOS HECHOS. AQUI LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE COMALCALCO CORRESPONDIENTE AL DISTRITO DE COMALCALCO, VAN AL LUGAR DE LOS HECHOS Y SE DIERON CUENTA DE QUE SE ESTABA DESPEGANDO PROPAGANDA ELECTORAL POR EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO DE COMALCALCO. LOS EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO DE COMALCALCO DIJERON QUE ERA POR INSTRUCCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL MERCADO PUBLICO, EL C. ISIDRO GUEMEZ MONTIEL QUE ESTABAN REALIZANDO ESA TAREA..
POSTERIORMENTE, ISIDRO GUEMEZ MONTIEL NOS MANIFESTO QUE EL MANDO A QUITAR LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LA CANDIDATA A LA DIPUTACION FEDERAL POR EL DISTRITO ELECTORAL 03 EN EL ESTADO POR LA COALICION ALIANZA POR MEXICO, BASANDOSE EN QUE NO SE ESTABA AUTORIZADO PEGAR PROPAGANDA EN DICHO LOCAL POR ORDENES DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO INGENIERO AGUSTIN SOMEYERA PULIDO. SE RETIRA LA PROPAGANDA Y EN FIN SE ACREDITA PLENAMENTE QUE ESE ACTO, ESA CONDUCTA SE DA.
SIN EMBARGO, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA CON UN RAZONAMIENTO, DESDE MI PUNTO DE VISTA INCORRECTO, AL NO ANALIZAR LA RELACION ENTRE LA AUTORIDAD MUNICIPAL CON UN PARTIDO POLITICO, DECIDE NO SANCIONAR, DECIDE DECLARAR IMPROCEDENTE LA QUEJA, EN TANTO QUE SE TRATA DE ACTOS DE AUTORIDADES DEL AYUNTAMIENTO DE COMALCALCO Y NO HACE NINGUNA LIGA NI NINGUN ESFUERZO POR INVESTIGAR LA RELACION QUE EXISTE ENTRE ESAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE COMALCALCO CON ALGUN PARTIDO POLITICO, Y ESO, DESDE MI PUNTO DE VISTA, ES UNA FALTA DE INVESTIGACION. ES UNA INVESTIGACION SI REALIZADA, QUE PRUEBA LOS HECHOS, PERO ES UNA INVESTIGACION QUE SE QUEDA INCOMPLETA PORQUE NO ANALIZA LA LIGA ENTRE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y LA PERTENENCIA O LA MILITANCIA CON UN PARTIDO POLITICO, Y ESTO SI PUEDE SER CONOCIDO POR CUALQUIER HERCULES POIROT, CONSEJERO MOLINAR.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL MAESTRO ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: INSISTENTEMENTE HE ARGUMENTADO RESPECTO DE LA DIFICULTAD ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ESTA AUTORIDAD DE TENER UN REGISTRO DE MILITANTES, PODER ACREDITAR ESTE TIPO DE ASUNTOS. ES DECIR, SI LA LEY OBLIGARA A LOS PARTIDOS POLITICOS A TENER UN REGISTRO AL DIA DE LOS MILITANTES, PODRIAMOS DECIR, PODEMOS EVENTUALMENTE JUZGAR QUE AQUI HAY INVOLUCRAMIENTO DE UN PARTIDO POLITICO, PUESTO QUE UNO DE SUS MILITANTES ESTA HACIENDO CIERTAS CONDUCTAS. EN TANTO QUE LA LEY NO ESTABLEZCA ESO, JUZGO MUY DIFICIL HACER ESA LIGA QUE NOS PROPONE EL CONSEJERO JAIME CARDENAS CON ESPIRITU ANALITICO, PERO SIN EL SUSTENTO JURIDICO QUE NOS PODRIA LLEVAR A ESA PRUEBA, SALVO QUE SE CONFESARA O ALGO ASI, PERO ESO SUENA DIFICIL.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS. INICIAMOS LA SEGUNDA RONDA DE ORADORES.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: UN CASO ANTERIOR RESPECTO A LA COLOCACION DE PROPAGANDA EN UN EDIFICIO PUBLICO EN UNA ESCUELA, YA SANCIONAMOS, CON FUNDAMENTO EN PRESUNCIONES, A LO QUE SE OPUSO EL CONSEJERO JOSE BARRAGAN, Y EN ESTE CASO, DICE EL CONSEJERO PRESIDENTE TAMBIEN, EN ESTE CASO SE PUDO HABER PROCEDIDO IGUAL, ES DECIR, SON AUTORIDADES MUNICIPALES DE COMALCALCO. BUENO, HAY QUE VER QUIEN GOBIERNA EN ESE MUNICIPIO DE COMALCALCO, QUE PARTIDO POLITICO Y SI EL PRESIDENTE O EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO O LOS REGIDORES, FUERON CANDIDATOS DE UN PARTIDO POLITICO, Y ESO ES ELEMENTO MAS QUE SUFICIENTE PARA DETERMINAR LA PERTENENCIA O POR LO MENOS ESTABLECER ALGUNA PRESUNCION, SI NO TOTALMENTE, POR LO MENOS UNA PRESUNCION, DE QUE ESAS AUTORIDADES, BASTANTE FUNDADA, FORMAN O PERTENECEN A UN PARTIDO POLITICO.
Y ESE TIPO DE RAZONAMIENTO NO ESTA EN EL DICTAMEN, NO ESTA EN EL PROYECTO DE RESOLUCION NI SIQUIERA SE UTILIZA O SE LLEGA A PLANTEAR UNA PRESUNCION DE ESTA NATURALEZA, SIMPLEMENTE SE DESECHA, EN VIRTUD DE QUE SON AUTORIDADES Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 264, PARRAFO 3, Y 131, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOLAMENTE PUEDE SANCIONAR A AUTORIDADES CUANDO NO LE RINDEN INFORMES A LA AUTORIDAD ELECTORAL.
Y YA, NO SE HACE LA LIGA, NO SE HACE NI SIQUIERA UNA CONSIDERACION DE PRESUNCION PARA DETERMINAR SI ESAS AUTORIDADES PUEDEN O NO FORMAR PARTE DE UN PARTIDO POLITICO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EFECTIVAMENTE, COMO LO DICE EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS, NOS QUEDAMOS EN UNA INTERPRETACION DE LA IMPOSIBILIDAD, SALVO LO QUE DICE EL ARTICULO 264, EL PODER ESTABLECER SANCIONES PARA AUTORIDADES MUNICIPALES O ESTATALES, PORQUE, POR OTRA PARTE, EL RECORRIDO LOGICO ENTRE EL ORIGEN DE SU ELECCION, DE QUE PARTIDO POLITICO FUERON CANDIDATOS, QUE POR LO TANTO FUERON AFILIADOS Y MILITANTES, SE DESTRUYE, PORQUE YA OBRAN EN FUNCION DE SU PROPIO MANDATO COMO AUTORIDAD MUNICIPAL.
NO ENCONTRAMOS ESE TRANSITO TAN FACIL PARA PODER DESDOBLARLO EN UN ACTO DE UN AYUNTAMIENTO O PARA ACREDITARLO, NI TAMPOCO SUPONER QUE SE TRATA DE UN ACTO PARTIDISTA. YA ES LA BASE DE LA DIVISION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DE LA NACION MEXICANA A TRAVES DE SUS AYUNTAMIENTOS. POR ESO NO LO HEMOS HECHO.
PERO TAMBIEN LE RECUERDO AL DOCTOR JAIME CARDENAS, QUE SI EN ESTE PROYECTO ESTAMOS, EN VIRTUD DE QUE PUEDE DERIVARSE LA COMISION DE UN DELITO, SI SE ORDENA DAR VISTA A LA FISCALIA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE LOS DELITOS ELECTORALES, SEÑOR CONSEJERO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU ESCALANTE: SIMPLEMENTE PARA RECORDAR QUE EN UNA QUEJA ANTERIOR, UN CASO ERA TOTALMENTE DISTINTO, PERO EN EL QUE SE UTILIZARON ARGUMENTOS SIMILARES, EN ESTE CASO ERA CONTRA ALGUNOS DIPUTADOS DEL CONGRESO DE YUCATAN, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EMITIO UNA RESOLUCION EN EL SENTIDO DE QUE SE DEBERIA IR AL FONDO DEL ASUNTO Y, PRECISAMENTE, UNO DE LOS ARGUMENTOS QUE ESTABA ERA ESTE. HABIA OTROS, CIERTAMENTE, PERO UNO ERA ESTE, Y EN ESE CASO LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL ERA QUE ENTRARAMOS AL FONDO DEL ASUNTO, Y QUE ESTA CONSIDERACION NO SE DIERA POR HECHA SIMPLEMENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS. ENTRAMOS A LA TERCERA RONDA DE ORADORES.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: NO SOLAMENTE LA PRESUNCION PARA VER DE QUE PARTIDO FUERON CANDIDATOS, PORQUE USTED TIENE RAZON, PUEDE HABER CANDIDATOS DE UN PARTIDO QUE NO PERTENEZCAN A EL, O POSTERIORMENTE DEJEN DE PERTENECER A EL.
TAMBIEN LA OTRA PRESUNCION, �A QUIEN BENEFICIA O A QUIEN ESTABA BENEFICIANDO LA DESTRUCCION DE LA PROPAGANDA? PERO SI QUIERE MAS ALLA DE LAS PRESUNCIONES, LA MISMA FAMA PUBLICA. �CUAL ES LA FAMA PUBLICA DE ESAS AUTORIDADES EN COMALCALCO?, QUE ES UN ELEMENTO QUE PUEDE UTILIZARSE EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
LA FAMA PUBLICA ES UN ELEMENTO QUE PUEDE UTILIZARSE EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, POR EL HECHO NOTORIO. Y NO HAY UNA SOLA CONSIDERACION EN ESTE DICTAMEN O PROYECTO DE RESOLUCION SOBRE HECHOS NOTORIOS, FAMA PUBLICA, PRESUNCIONES.
ES DECIR, NO HAY UN ESFUERZO EN LA INVESTIGACION, PARA INTENTAR DEMOSTRAR ESA LIGA ENTRE AUTORIDAD Y PARTIDO POLITICO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE PONER A VOTACION ESTE APARTADO.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO. SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE COMALCALCO, TABASCO POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD03/TAB/123/2000.
QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
SIETE VOTOS A FAVOR.
�EN CONTRA?
UN VOTO EN CONTRA.
�ABSTENCIONES?
UNA ABSTENCION.
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR SIETE VOTOS A FAVOR, UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS) Y UNA ABSTENCION (DEL CONSEJERO ELECTORAL JESUS CANTU).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QAPM/JD03/TAB/123/2000
CG181/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MÉXICO", EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE COMALCALCO, TABASCO POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPM/JD03/TAB/123/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha cuatro de mayo de año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha veintiséis de abril del mismo año, presentado por el C. Benito Méndez Hernández, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, manifestando entre otras cosas que:
"Fundo la presente DENUNCIA en los siguientes hechos y preceptos de derecho que a continuación expongo:
H E C H O S
1.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto, que él día 25 de abril del presente año, precisamente a las doce horas, encontrándose el suscrito en el local que ocupa el Despacho Jurídico ASESORIA LEGAL INTEGRAL, ubicado en la Avenida Juárez NÚMERO 1118, en la Colonia Santa Amalia, del cual soy miembro, se presentaron los C.C. MARVIN ALCUDIA CORDOVA Y EDUVIGES SUAREZ ALAMILLA, ambos integrantes del Comité Ejecutivo Municipal '27 de Octubre' de ésta ciudad de Comalcalco, Tabasco, trabajadores aparentemente del H. Ayuntamiento Constitucional de éste municipio de Comalcalco, Tabasco, se encontraban retirando la propaganda que se había colocado en las bases que soportan el techo del tianguis de frutas y verduras, perteneciente al mercado público municipal, solicitándome acudir a dicho lugar para verificar los hechos para interponer las quejas y denuncias correspondientes.
2.- En el mismo momento el suscrito y los C.C. MARVIN ALCUDIA CORDOVA Y EDUVIGES SUAREZ ALAMILLA, nos trasladamos al lugar de los hechos, percatándonos que en dicho mercado se encontraban dos sujetos al parecer empleados del Ayuntamiento de Comalcalco Tabasco, quienes se encontraban retirando la propaganda de la Candidata a la Diputación Federal por el Tercer Distrito en el Estado, por la Coalición Alianza por México la Q. F.B. ADELA DEL CARMEN GRANEL CAMPOS, tal como se aprecia en la fotgrafía que se anexa, por lo cual, al entrevistarnos con ellos nos manifestaron ser empleados del Ayuntamiento de Comalcalco Tabasco, diciéndonos que estaban quitando la propaganda de la Coalición Alianza por México por órdenes del Administrador del Mercado Público en referencia, el C. ISIDRO GUEMES MONTIEL'
3.- Por lo anterior el suscrito y los C.C. MARVIN ALCUDIA CORDOVA Y EDUVIGES SUAREZ ALAMILLA, nos constituimos al local que ocupa el 03 Consejo Distrital Electoral, para solicitarle a usted por escrito que se constituyera una comisión en el lugar de los hechos, entregándole el escrito de solicitud al secretario de dicho Consejo Lic. DAVID CUBA HERRERA, el cual se trasladó al lugar de los hechos, con el Vocal de Organización de ese Consejo Distrital Electoral el Lic. HEBE BARILLAS GONZÁLEZ, así como el suscrito y sus acompañantes los C.C. MARVIN ALCUDIA CORDOVA Y EDUVIGES SUAREZ ALAMILLA, y en el lugar de los hechos precisamente en el Mercado Público Municipal '27 de Octubre' de ésta ciudad de Comalcalco, Tabasco, lugar en donde casualmente se encontraba el Consejero RAUL MADRIGAL GERONIMO, lugar donde encontramos a dos sujetos al parecer empleados del Ayuntamiento de Comalcalco Tabasco, quienes se encontraban retirando la propaganda de la Candidata a la Diputación Federal por el Tercer Distrito en el Estado, por la Coalición Alianza por México la Q.F.B. ADELA DEL CARMEN GRANIEL CAMPOS, por lo que, al entrevistarnos con ellos nos manifestaron ser empleados del Ayuntamiento de Comalcalco Tabasco, diciéndonos que estaban quitando la propaganda de la Coalición Alianza por México por órdenes del Administrador del Mercado Público en referencia, el C. ISIDRO GUEMES MONTIEL.
4.- Entrevistándonos todos los presentes con el administrador del mercado público en cita, el C. ISIDRO GUEMES MONTIEL, nos manifestó que él mando quitar la propaganda de la Candidata a la Diputación Federal por el Tercer Distrito en el Estado, por la Coalición Alianza por México la Q.F.B. ADELA DEL CARMEN GRANIEL CAMPOS, basándose que no estaba autorizado pegar propaganda en dicho local por ordenes del Secretario del Ayuntamiento Ing. AGUSTÍN SOMELLERA PULIDO.
5.- Retirándose del Mercado Público Municipal '27 de Octubre' de ésta ciudad de Comalcalco, Tabasco, aproximadamente a las trece horas con cuarenta minutos, habiéndose levantado un acta circunstanciada de los hechos la Comisión encabezada por el Secretario de ese Consejo el Lic. DAVID CUBA HERRERA, e integrada por el Licenciado HEBER BARILLAS GONZALEZ, el Ing. RAUL MADRIGAL JERÓNIMO y el suscrito BENITO MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
6.- Al efecto, es de hacer notar que el artículo 189 numerales 1, inciso a) 2, 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, a la letra dice:
Artículo 189.-
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y manparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones.
2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la lección.
3. Los Consejeros Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptaran las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
Del precepto legal antes citado, podemos apreciar que en ningún momento la Coalición que represento, con su propaganda, violó la establecido por dicho ordenamiento, toda vez que no se daña el equipamiento ni se impide la visibilidad de conductores de vehículos, ni se impide la visibilidad de conductores de vehículos, ni se impide la circulación de peatones, además que se encuentra pegada en equipamiento urbano, mismo que es propiedad del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.
Además, dentro de las facultades del Consejo que usted preside, de conformidad con el numeral 3 del precepto en cita, así como del diverso artículo 116 inciso a) del mismo ordenamiento, está la de vigilarla observancia de las disposiciones relativas a la propaganda electoral, y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a los partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos.
7.- Por todo lo anterior, solicito a usted, proponga e instruya al honorable Consejo Electoral que usted preside, para que se pronuncien y denuncien ante el órgano Investigador correspondiente, la conducta desplegada por el H. Ayuntamiento Constitucional de Comalcalco, Tabasco, por conducto de las personas que resulten responsables por la Comisión de posibles hechos de carácter delictuoso, cometido en perjuicio de la coalición que represento, y fundamentalmente de las garantías de igualdad, independencia, legalidad, imparcialidad y objetividad, con la que se debe se encontrar revestido el proceso electoral que nos ocupa, debiendo además en su caso, hacer un severo llamado de atención al H. Ayuntamiento Constitucional de Comalcalco, Tabasco, por la conducta antidemocrática y parcial que realiza."
Anexando la siguiente documentación:
a) Cinco fojas que contienen adheridas un total de trece fotografías.
b) Copia certificada del escrito de fecha 25 de abril del 2000, suscrito por el C. Benito Méndez Hernández, Representante propietario de la Coalición Alianza por México, en el 03 Distrito Federal, en 1 hoja.
c) Copia certificada del "Acta circunstanciada de la constatación de hechos efectuada en el interior del mercado público 27 de octubre de esta ciudad de Comalcalco, Tabasco", en 3 hojas.
d) Propaganda electoral, consitente en una fotografía con la imagen de la C. Adela Graniel y del logotipo de la Coalición Alianza por México, en una plana.
e) Copia del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Comalcalco, Tabasco, en 41 hojas.
II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 5 y 6 lo siguiente:
"5.- Que de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
Que la Coalición denominada 'Alianza por México', a través de su representante propietario ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, formuló denuncia en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de aquella entidad, sin embargo de la lectura de su escrito, la quejosa pretende que los órganos del Instituto Federal Electoral sancionen a servidores públicos del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, al manifestar '...para que se pronuncien y denuncien ante el Órgano investigador correspondiente la conducta desplegada por el H. Ayuntamiento Constitucional de Comalcalco, Tabasco, por conducto de las personas que resulten responsables...'.
Al respecto, es importante precisar que el único caso por el cual esta autoridad puede conocer de infracciones cometidas por las autoridades federales, estatales o municipales es el previsto en el artículo 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece lo siguiente:
'ARTICULO 264.
...
3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los caso en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.
a) conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; y
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.
A su vez el artículo 131, fracción 1, del mismo ordenamiento señala lo siguiente:
'ARTICULO 131.
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones...'.
A su vez el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través del cual es posible aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, sólo es procedente en contra de actos en que haya incurrido algún partido político nacional o agrupación política, tal como lo prevé el propio artículo 270, en su párrafo 1, el cual señala:
'ARTICULO 270
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que se haya incurrido un partido político o una agrupación política...'
Por lo tanto, esta autoridad no puede iniciar un procedimiento administrativo en contra de actos realizados por actos atribuidos a servidores públicos del H. Ayuntamiento Constitucional de Comalcalco, Tabasco.
Por lo anteriormente expuesto la presente queja debe desecharse por improcedente, toda vez que como ha quedado asentado, que no se cumplen los supuestos normativos que se contemplan en el artículos 264, párrafo 3 y 131, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de conforme a los artículos 269 en relación con el 270 del mismo ordenamiento, el procedimiento administrativo sólo es procedente contra actos de un partido político nacional o agrupación política nacional.
En efecto, en el caso que nos ocupa, la denuncia que formula el representante de la Coalición Alianza por México, se atribuyen a actos ordenados por autoridades del H. Ayuntamiento Constitucional de Comalcalco, Tabasco, por el retiro de propaganda de la coalición denunciante en lugares públicos, como lo es el mercado público municipal '27 de octubre', de esa ciudad, de lo que se infiere que no se esta en presencia de las infracciones a que hace alusión el artículo 264, anteriormente trascrito.
6.- De las manifestaciones del quejoso pudiera desprenderse la comisión de un delito electoral previsto en el artículo 407 fracción III del Código Penal Federal. Al respecto este Consejo General carece de competencia para determinar si tiene alguna aplicación en el presente asunto el citado precepto legal, motivo por el cual al tratarse de presuntas violaciones al ordenamiento legal citado, se dará vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que de considerarlo pertinente dicha autoridad actúe en el ámbito de su respectiva competencia.
IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPM/JD03/TAB/123/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja y darle vista a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha por improcedente la queja presentada por la coalición Alianza por México en contra del H. Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.
SEGUNDO.- Túrnese copia certificada del expediente y resolución a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales.
TERCERO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SIRVASE PASAR A DESAHOGAR EL APARTADO NUMERO 11.16, PORQUE CON ANTERIORIDAD HABIAN SIDO APROBADOS EL 11.14 Y EL 11.15.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL LIC. FERNANDO DE LA GARZA OCHOA POR SU PROPIO DERECHO, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO Y DE LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QFGO/CG/140/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ESTA A SU CONSIDERACION. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: A ESTO ME REFIERO YO, DE LA CONCEPCION DE LA JUNTA DEL DERECHO. CIERTAMENTE, HAY UN LINEAMIENTO APROBADO POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, QUE SEÑALA QUE SI NO HAY FIRMA AUTOGRAFA DE LA QUEJA, SE DEBE DESECHAR. ES EL MOTIVO POR EL QUE SE DESECHA, PERO EL SEÑOR ACOMPAÑA CERCA DE NUEVE PRUEBAS A SU QUEJA Y, ADEMAS, SOBRE LOS LINEAMIENTOS DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, ESTA EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y ESTE CODIGO DICE, CUANDO TENGA LA AUTORIDAD CONOCIMIENTO DE UN HECHO IRREGULAR, DEBE ACTUAR.
ENTONCES, A PESAR DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR EL QUEJOSO, LA QUEJA ES DESECHADA PORQUE CARECE DE FIRMA. PIENSO QUE ESA ES UNA FORMALIDAD PROPIA DE LOS JUICIOS DE DERECHO PROCESAL, DE JUICIOS CIVILES, EN FIN, DEL DERECHO PRIVADO, PERO QUE ES UNA FORMALIDAD QUE NO DEBE SER EXIGIBLE EN MATERIA DE DERECHO PUBLICO.
EN DERECHO PUBLICO TENEMOS QUE TENER POR MISION EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES Y LA DETERMINACION DE LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS, Y EN ESTE CASO NO SE ESTA ACTUANDO EN CONSONANCIA CON LA OBTENCION DE ESA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS.
BASTA CUALQUIER ELEMENTO FORMAL, PARA DESECHAR LAS QUEJAS. ME PARECE ESO GRAVE, Y CREO QUE ESE LINEAMIENTO, CIERTAMENTE HAY UN LINEAMIENTO, SE OPONE A LO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: CREO QUE SERIA IMPORTANTE QUE EXPLORARA EL JURIDICO, EL SECRETARIO EJECUTIVO, ALGUN CRITERIO PARA TOMAR ESA DECISION, RESPECTO DE SI DESECHA EN ESTE PROCEDIMIENTO, INSISTO, E INICIA UNA INVESTIGACION.
POR EJEMPLO, VAMOS A SUPONER QUE LA QUEJA VIENE ACOMPAÑADA DE SUFICIENTES PRUEBAS O INDICIOS QUE NOS HACEN PENSAR EN QUE EFECTIVAMENTE HUBO LA VIOLACION A UN ARTICULO DE LA LEY ELECTORAL, CREO QUE EN ESE SENTIDO VALDRIA LA PENA DESECHARLA, PORQUE NO VIENE FIRMADA Y NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS DEL PROCEDIMIENTO E INICIAR UNA INVESTIGACION, PORQUE HAY ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA AUTORIDAD, EN EL SECRETARIO EJECUTIVO ESPECIFICAMENTE, DE QUE ESTAMOS FRENTE A LA EVENTUAL VIOLACION DE UN ARTICULO SI POR EL CONTRARIO, EL DICTAMEN, PERDON LA QUEJA NO VIENE ACOMPAÑADA DE NINGUN ELEMENTO, ES NOTORIAMENTE FRIVOLO, ETCETERA, Y NO VIENE FIRMADO, BUENO SE DESECHA PORQUE NO VIENE FIRMADO Y AHI MUERE LA COSA, �POR QUE? PORQUE NO SE VA A INICIAR UNA INVESTIGACION RESPECTO DE UN ASUNTO FRIVOLO, ESA ES LA PROPUESTA DIGAMOS QUE LE HARIA AL SECRETARIO EJECUTIVO, NO ME PRONUNCIO RESPECTO DE ESTO Y SE LO DEJO PUES A SU CONSIDERACION.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA, EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS. ENTRAMOS A LA SEGUNDA RONDA DE ORADORES.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: DOS CUESTIONES ADICIONALES. HAY QUE DECIR QUE DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN ESTE DICTAMEN SE DESPRENDE QUE SI HUBO UN ESCRITO FIRMADO, PERO ERA EN COPIA FOTOSTATICA Y EL REQUISITO QUE EXIGE EL LINEAMIENTO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, ES QUE SEA ORIGINAL, EN ESCRITO ORIGINAL LA FIRMA AUTOGRAFA.
QUIERO TAMBIEN RECORDAR QUE HAY SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SOBRE LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 9, INCISO g), QUE ES SEGURAMENTE CON LO QUE ME IBA A CONTESTAR EL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE, QUE SEÑALA COMO REQUISITO EL NOMBRE CON LA FIRMA AUTOGRAFA.
PERO LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, HA DETERMINADO QUE BASTA QUE ESA FIRMA SE ENCUENTRE EN ALGUNO DE LOS DOCUMENTOS COMO ERA EL CASO, EN COPIA FOTOSTATICA PARA QUE SE ENTENDIERA COMO CUMPLIDO EL REQUISITO, Y SEÑALA EL TRIBUNAL ELECTORAL, MOTIVO POR EL CUAL, SU AUSENCIA EN EL CUERPO DEL RECURSO NO ES CAUSA PARA DESECHAR DE PLANO UN RECURSO.
ESTO ES EN MATERIA DE RECURSAL, PERDON, EN MATERIA DE MEDIOS DE IMPUGNACION, QUE ES OTRA MATERIA, Y SIN EMBARGO, AHI SE ADMITE QUE CON QUE EXISTA ALGUNA FIRMA EN ALGUN DOCUMENTO, AUNQUE NO SEA EN EL ORIGINAL, SE DEBE TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
PIENSO QUE TRATANDOSE DE LAS QUEJAS QUE CONOCE ESTA AUTORIDAD Y PARA DAR CUMPLIMIENTO PLENO AL ARTICULO 270, QUE SEÑALA, QUE CUANDO UNA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO DE UNA IRREGULARIDAD, DEBE INICIAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, ES DECIR EL DEL ARTICULO 270, PUES HAY RAZON MAS QUE SUFICIENTE PARA HABER ADMITIDO ESTA QUEJA, A PESAR DE QUE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL, EN EL ESCRITO ORIGINAL, NO CONSTARA LA FIRMA AUTOGRAFA, SI CONSTO POSTERIORMENTE EN COPIA FOTOSTATICA Y SI CONSTABAN NUEVE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO EJECUTIVO, EL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EFECTIVAMENTE, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MEDIANTE EL DICTAMEN, DECIDE EL IRSE POR UNA APLICACION ESTRICTA, A FALTA DE UN REQUISITO QUE TAMBIEN EN FORMA ANALOGICA ESTA EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION, PERO MAS ALLA DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCION, SI RECOJO, DESDE LUEGO, LA AFIRMACION Y LA PROPUESTA DEL SEÑOR CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO, Y TAMBIEN DE OTRA MANERA LO QUE HA DICHO EL SEÑOR CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS, PARA ABRIR LA INVESTIGACION YA FUERA DE LA LITIS Y DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTA EN ESTE DICTAMEN.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PONER A VOTACION EL APARTADO.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL LIC. FERNANDO DE LA GARZA OCHOA POR SU PROPIO DERECHO, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO Y DE LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QFGO/CG/140/2000.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, SIRVANSE LEVANTAR LA MANO.
8 VOTOS A FAVOR.
QUIENES ESTEN POR LA NEGATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
SEÑOR PRESIDENTE SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QFGO/CG/140/2000
CG182/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL LIC. FERNANDO DE LA GARZA OCHOA POR SU PROPIO DERECHO, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO Y DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR EL CAMBIO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QFGO/CG/140/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha dieciocho de abril de año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha quince de abril del mismo año, presentado por el C. Lic. Fernando de la Garza Ochoa por su propio derecho, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Verde Ecologista de México y de la Coalición Alianza por el Cambio, manifestando entre otras cosas que:
"...1.- Soy militante del Partido Verde Ecologista de México desde el año de 1994.
2.- Toda vez que la coalición Alianza por el Cambio y el Partido Verde Ecologista de México en ningún momento convocaron públicamente a los ciudadanos que militamos en el PVEM para la postulación democrática de sus candidatos,; el día catorce de abril del presente año, los integrantes, miembros, militantes y delegados del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Nuevo león tuvieron a bien convocar A TODOS LOS MIEMBROS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN EL ESTADO PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA A EFECTO DE POSTULAR DEMOCRÁTICAMENTE CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR; misma que fue publicada con fecha catorce de abril en el periódico ABC.
3.- En términos del contenido de la convocatoria anteriormente referida, con fecha quince de abril del año en curso fue celebrada la referida Asamblea a fin de agotar la orden del díaa señalando en la convocatoria antes mencionada, contando con la asistencia de delegados y miembros del Partido Verde Ecologista de México que en términos de lo dispuesto por los artículos 9, 35, 39 y 41 Constitucionales manifestaron libremente su voluntad y deseos de participar como candidatos a cargos de elección popular en diferentes fórmulas; lo que acredito con el acta de la Asamblea y con el instrumento público número_________ de fecha quince de abril del año dos mil pasada ante la fe del Notario Público Número __________de la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
4.- En la Asamblea mencionada y a través de un procedimiento democrático, resultamos electos como candidatos diversos ciudadanos miembros del Partido que cumplimos con los requisitos legales para ser registrados ante el Instituto Federal Electoral, en el caso del suscrito fui postulado como candidato a Diputado Federal Suplente por Representación Proporcional en el lugar número ocho de la lista.
5.- Es el caso que, como lo acredito con la Fe de Hechos contenida en el instrumento público número _______, volumen________ de fecha quince de abril del año dos mil pasada ante la fe del Notario Público Número__________ de la ciudad de Monterrey, Nuevo León; solicitamos a la coalición denominada 'Alianza por el Cambio' y al Partido Verde Ecologista de México el registro de las fórmulas para candidatos a cargos de elección popular en las que fuimos postulados democráticamente; sin embargo, hemos tenido conocimiento de que ambos Institutos Políticos han postulado a otros candidatos diferentes a nosotros sin siquiera emitir una convocatoria pública ni mucho menos seguir un procedimiento democrático; situación que limita nuestra participación y que viola grave y sistemáticamente nuestros derechos político-electorales , toda vez que niegan mi derecho a ser votado y acceder al ejercicio del poder público, violándose en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 35 y 41 fracción I párrafo dos de la Constitución; así mismo se transgrede lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6.- Atento a lo anterior, manifiesto a ese Consejo General que los estatutos que rigen la vida del Partido Verde Ecologista de México en su capítulo IX, articulo 22 al 25, no señalan procedimientos democráticos (incluyendo la convocatoria) para la postulación democrática de sus miembros en términos de lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso e) del mismo ordenamiento; violando fragantemente mi derecho constitucional de ser votado y acceder al ejercicio del poder público.
En efecto, el artículo 41 fracción I segundo párrafo de nuestra Carta Magna, señala 'los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos HACER POSIBLE EL ACCESO DE ESTOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO...'. Atento al precepto constitucional transcrito, es obvio que la única forma en que el ciudadano ejerza su prerrogativa a ser votado es a través de un partido político mediante el registro de la candidatura que el propio partido realiza ante la autoridad electoral. Sin embargo, los estatutos del PVEM contravienen este precepto legal, así como lo establecido por el artículo 27, párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no señalan normas ni reglas claras para la postulación democrática de sus candidatos situación que justifico a continuación:
En los artículos 22 al 25 de los estatutos del PVEM están contenidas las normas para la postulación de candidatos a puestos de elección popular; al efecto los artículos 22 y 23 señalan que cualquier miembro que desee ser candidato podrá solicitarlo a la Comisión Ejecutiva que corresponda y ésta 'ANALIZARÁ en base a criterios democráticos' las solicitudes, REGISTRÁNDOSE la candidatura de conformidad con el artículo 15 fracciones VII y VIII de los propios estatutos. En este sentido, se puede advertir en primer lugar, que los estatutos no indican ni precisan en que consisten esos criterios democráticos que aluden; en segundo legar, si la decisión la toma la Comisión Ejecutiva que ha sido nombrada por el Presidente del Partido, es obvio que será la decisión del propio Presidente el otorgar la candidatura, situación que dista mucho de ser democrática; en tercer lugar, de intentar el ciudadano referir los artículos que se analizan para ser postulado democráticamente, la palabra ANALIZARÁ no indica decisión ni obliga a por lo tanto a decidir democráticamente. Finalmente, el artículo 23 in fine indica quien tiene la DECISIÓN de otorgar las candidaturas al señalar que el registro de las mismas será de conformidad con el artículo 15 fracciones VII y VIII de los estatutos, mismo que establece que es FACULTAD Y ATRIBUCIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA PRESENTAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR, decisión que, considerando la sumisión que debe la Comisión Ejecutiva al presidente del Partido, no puede considerarse democrática. Lo anteriormente expuesto deja de manifiesto que los estatutos del PVEM niegan al ciudadano su prerrogativa de 'poder ser votado', no hacen posible el acceso del ciudadano al ejercicio del poder público y los estatutos no fijan las normas para la postulación democrática de sus candidatos; por lo tanto, SON CONTRARIOS a lo dispuesto por los artículo 35 fracción I y 41 fracción I segundo párrafo de nuestra Constitución, así mismo no cumplen con lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y limitan los derechos de los ciudadanos contraviniendo lo señalado por el artículo 38 párrafo1 inciso a) y e) del COFIPE.
7.- Ahora bien, es importante hacer notar a ese Consejo General que los estatutos que rigen la coalición denominada Alianza por el Cambio no señalan procedimiento alguno para la postulación democrática de candidatos, situación que transgrede lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso d) del COFIPE. En todo caso, el artículo 22 de los estatutos de la mencionada Coalición remite a la observación de los estatutos de cada partido coaligado; sin embargo, como lo he reiterado, los estatutos del Partido Verde Ecologista no señalan procedimientos democráticos para la postulación de candidatos. En este sentido los estatutos de la Coalición y los del Partido en el cual milito, me niegan los derechos constitucionales de 'ser votado y acceder al ejercicio del poder público', prerrogativas constitucionales previstas por los artículos 35 y 41 de nuestra Carta Magna..."
Anexando la siguiente documentación:
b) La documental consistente en los Estatutos vigentes del Partido Verde Ecologista de México, probanza que en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 270 del COFIPE solicita se integre al expediente.
c) La documental consistente en los Estatutos vigentes de la Coalición Alianza por el Cambio, probanza que en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 270 del COFIPE solicita se integre al expediente.
d) La documental consistente en copia simple de la solicitud de candidatura a puesto de elección popular dirigida a la Comisión Ejecutiva Nacional del PVEM.
e) La documental consistente en la copia simple de la convocatoria publicada con fecha catorce de abril en el periódico ABC.
f) La documental consistente en copia simple de Acta de Asamblea y Fe de Hechos mencionada en el punto de hechos número tres.
g) La documental consistente en copia simple de la solicitud de registro de la candidatura postulada dirigida a la coalición Alianza por el Cambio, así como de sus anexos: Carta de aceptación, acta de nacimiento y credencial de elector.
h) La documental consistente en copia simple de la solicitud de registro en la candidatura postulada dirigida al Partido Verde Ecologista de México, así como de sus anexos: Carta de aceptación, acta de nacimiento y credencial de elector.
II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 5 lo siguiente:
"...5.- Que de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende que con fecha dieciocho de abril último, el C. Fernando de la Garza Ochoa por su propio derecho, presentó copia simple fotostática del escrito de queja en contra del Partido Verde Ecologista de México y de la Coalición denominada Alianza por el Cambio por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sin acompañar el original en el cual debe de constar como requisito fundamental de procedencia la firma autógrafa del promovente, motivo por el cual debe de ser desechada.
En efecto, se afirma lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone:
"Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva."
En la especie, el quejoso no presentó el escrito original en el que conste la firma autógrafa del promovente como se aprecia en la copia simple del propio escrito de fecha quince de abril del año en curso, por lo que, se reitera, procede el desechamiento del asunto que nos ocupa, al actualizarse la hipótesis prevista en el citado numeral..."
IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QFGO/CG/140/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por el C. Lic. Fernando de la Garza Ochoa en contra del Partido Verde Ecologista de México y de la Coalición Alianza por el Cambio por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PASAR A DESAHOGAR EL APARTADO NUMERO 11.18 PUESTO QUE EL 11.17 YA ESTA APROBADO.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JL/ZAC/144/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: �ALGUNO DE USTEDES QUIERE HACER USO DE LA PALABRA? TIENE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: ESTE ES UN EJEMPLO DE COMO, Y AQUI NO SE REQUIERE SER HERCULES POIROT, CONSEJERO JUAN MOLINAR, PARA DETERMINAR COMO DEBE HACERSE LA INVESTIGACION. SE TRATA DE COLOCACION DE PROPAGANDA EN EDIFICIO PUBLICO, O DE PRESUMIBLE COLOCACION DE PROPAGANDA EN EDIFICIO PUBLICO EN EL ESTADO DE ZACATECAS, SE INVOCA LA VIOLACION DEL ARTICULO 189, PARRAFO 1, INCISO e), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. �QUE HIZO EL VOCAL EJECUTIVO CUANDO RECIBIO LA INSTRUCCION DEL SECRETARIO EJECUTIVO? COMPARECIO AL EDIFICIO DONDE SE DECIA QUE ESTABA COLOCADA LA PROPAGANDA, UNA SEÑORA QUE ESTABA EN EL EDIFICIO DE NOMBRE SOLEDAD LUEVANO CANTU, DIJO QUE EL PROPIETARIO ERA EL SEÑOR DIONISIO LLAMAS CASTRO, DE LO QUE SE CONCLUYO QUE ERA UN EDIFICIO PRIVADO Y NO UN EDIFICIO PUBLICO.
ESTA ES UNA INVESTIGACION IDONEA, NO PARA DETERMINAR SI UN EDIFICIO PRIMERO ES PROPIEDAD DE ALGUIEN, A DONDE HAY QUE IR NO ES A LA CASA DEL INQUILINO, EL QUE VIVE AHI, HAY QUE IR AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD QUE ES ADEMAS PUBLICO, SE HACE CONSTAR QUIEN ES EL DUEÑO DE LAS PROPIEDADES, QUIEN ES EL DUEÑO DE LOS EDIFICIOS, Y ESTO NUNCA LO HIZO LA VOCALIA EJECUTIVA. NUNCA FUE AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A CERCIORARSE SI EFECTIVAMENTE ESE EDIFICIO ERA PROPIEDAD DEL SEÑOR DIONISIO LLAMAS CASTRO O SI ERA PROPIEDAD DE OTRA PERSONA, O SI ERA PROPIEDAD PUBLICA.
TAMBIEN PUDO COMPARECER, SI ES QUE HAY EN ZACATECAS, ESO NO LO SE, PERO PUDO HABERLO INVESTIGADO EN LA LEGISLACION DEL ESTADO, ALGUN REGISTRO DE LOS BIENES ESTATALES, ASI COMO HAY UN REGISTRO DE BIENES NACIONALES, POSIBLEMENTE EN ZACATECAS, ESO HABRIA QUE INVESTIGARLO, HAY O NO UN REGISTRO DE BIENES ESTATALES PARA DETERMINAR A QUIEN PERTENECIA ESE EDIFICIO.
ESTAS INVESTIGACIONES NO SE HICIERON, LA BASE DE LA INVESTIGACION ES TOCAR LA PUERTA, SALE UNA SEÑORA Y DICE QUE EL EDIFICIO ES DE UN PARTICULAR Y QUE NO ES PUBLICO. NO ES UNA INVESTIGACION IDONEA, REPITO, LAS INVESTIGACIONES, NO BASTA QUE SE ORDENEN O QUE SE HAGAN, DEBEN HACERSE PUES BIEN, COMPLETAS Y PREGUNTANDO DONDE SE DEBE PREGUNTAR.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL LICENCIADO MORELOS CANSECO.
EL C. REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO MORELOS CANSECO GOMEZ: MUCHAS GRACIAS CONSEJERO PRESIDENTE. TRATARE DE SER BREVE Y CONCRETO. PRIMERO NO DISCREPO DEL FONDO DE LA RESOLUCION, AUNQUE LA ORGANIZACION PROMOVENTE ES EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PORQUE SI SE DA CUENTA EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA DENUNCIA SURTIO EL EFECTO DE QUE EL ESPECTACULAR COLOCADO EN LO QUE SE ESTIMO ERA UN EDIFICIO PUBLICO, FUE RETIRADO. SIMPLEMENTE LO SEÑALO PORQUE TAMBIEN EN LA LUCHA POLITICA, BUENO HAY ESTRATEGIAS Y NO TODO LO QUE SE QUIERE ES EXCLUSIVAMENTE ESTA ETAPA CUASI JURISDICCIONAL DEL CONSEJO GENERAL.
SI ME PREOCUPA UNA CIRCUNSTANCIA QUE SUBYACE EN EL CRITERIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, SIMPLEMENTE QUIERO DEJARLA ASENTADA. LA LEY PROHIBE LA COLOCACION DE PROPAGANDA EN EDIFICIOS PUBLICOS, NO HABLA, NO DISTINGUE PROPIEDAD PRIVADA, PROPIEDAD SOCIAL O PROPIEDAD PUBLICA. EL DICTAMEN ESTA ORIENTADO A SUPONER, Y ASI SE SUBSTANCIA, QUE COMO ES PROPIEDAD PRIVADA, EL EDIFICIO TIENE TRES PISOS, DOS ESTAN ARRENDADOS AL GOBIERNO DE ZACATECAS, EL PROPIETARIO DICE EL ESPECTACULAR ESTA EN LA AZOTEA Y LA AZOTEA NO ESTA ARRENDADA, CASI RECURRO AL COLOQUIALISMO DE QUE TANTO ES TANTITO. DOS PISOS QUE ESTAN ADSCRITOS A UNA FUNCION PUBLICA.
ME PARECE QUE LO QUE LA LEY ESTA TUTELANDO ES QUE NO EXISTA PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS CONSAGRADOS A LA FUNCION PUBLICA, INDEPENDIENTEMENTE DE SI SE TRATA DE PROPIEDAD PUBLICA O SI COMO EN EL CASO, Y SE ACREDITA, HAY UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE PERMITE EN ESTE CASO, A LA DIRECCION DE RECURSOS MATERIALES DEL GOBIERNO DE ZACATECAS OCUPAR DOS PISOS DE ESE INMUEBLE.
REPITO, LO QUE ME PREOCUPA ES QUE QUEDARA UN CRITERIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA QUE EDIFICIO PUBLICO EN EL ARTICULO 189, PARRAFO 1 INCISO e) DE LA LEY, SE REFIERA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A CUANDO TENGAMOS CONSOLIDADA LA ACREDITACION DE PROPIEDAD PUBLICA. ME PARECE QUE LA OCUPACION POR CUALQUIER TITULO JURIDICO ES SUFICIENTE PARA EL ESPIRITU DE LA LEY.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO JUAN MOLINAR.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO JUAN MOLINAR HOCASITAS: GRACIAS CONSEJERO PRESIDENTE. EN ESTE CASO ESTOY DE ACUERDO CON EL CONSEJERO CARDENAS EN QUE PARA HACER ESTA INVESTIGACION NO SE REQUERIA SER HERCULES POIROT Y DE HECHO NUESTRO VOCAL EJECUTIVO, SIN SERLO, HIZO SU PROPIA INVESTIGACION, FUE, PREGUNTO, AVERIGUO Y LLEGO A UNA CONCLUSION Y DE ELLA SE DERIVA EL DICTAMEN QUE AQUI SE PRESENTA QUE ME PARECE QUE ESTA BIEN EJECUTADO.
AUNQUE NO SOBRARIA DECIR QUE LO QUE HIZO EN ESTA OCASION EL VOCAL EJECUTIVO ES LO QUE HARIA HERCULES POIROT AUNQUE NO LO FUERA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: QUISIERA REITERAR ALGO QUE ESTA EN EL PROYECTO DE RESOLUCION, EN EL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, EN LA PAGINA 14, EN LA CUAL SI SE DESTRUYE LA AFIRMACION DEL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS EN EL SENTIDO DE QUE SOLAMENTE SE HIZO UNA AVERIGUACION CON UNA PERSONA FISICA. NO, SE FUE A LA INVESTIGACION A LA OFICINA DE LA DIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, QUIEN ES LA ARRENDATARIA DE DOS PISOS DE ESE EDIFICIO, Y ELLA SI ESTABLECIO CLARAMENTE, QUE HABIA SIDO EL PROPIETARIO DEL EDIFICIO QUE OCUPA LA PLANTA INFERIOR, ES DUEÑO DE UNA PAPELERIA LLAMADA "OFICENTRO", Y FUE EL QUIEN INSTALO POR UN DIA, UN ESPECTACULAR EN LA AZOTEA, ADUCIENDO QUE EL ERA EL PROPIETARIO Y QUE LOS INQUILINOS SOLAMENTE LE HABIAN ARRENDADO DOS PLANTAS.
ES ENTONCES QUE NO SE HA TRATADO DE DEJAR ESTO EN UN LIMBO, SINO QUE SIMPLEMENTE SE HICIERON LAS INVESTIGACIONES QUE EL SEÑOR CONSEJERO JAIME CARDENAS SIEMPRE NOS PLANTEA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA, EN LA SEGUNDA RONDA DE ORADORES EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: NO SE HICIERON, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE, PORQUE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS MATERIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, NO ES LA DIRECCION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
ENTONCES, A DONDE DEBERIA HABER IDO EL VOCAL EJECUTIVO, A DONDE DEBIA HABER GIRADO UN OFICIO, ES PARA SABER SI EL EDIFICIO UBICADO EN TAL SITIO, EN TAL CALLE, CON TAL NUMERO, ES PROPIEDAD PARTICULAR O PROPIEDAD PUBLICA, Y ESO NO SE HIZO. SE FUE A LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS MATERIALES, EN DONDE EN LOS CONSIDERANDOS Y EN LA RESOLUCION, NO CONSTA NI SIQUIERA CUALES SON LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS MATERIALES.
CONVENDRIA CON USTED, EN PARTE DE RAZON, SI SE HUBIERA DICHO: LA DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS MATERIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DE ACUERDO A LAS LEYES ESTATALES O REGLAMENTARIAS, TIENE LA ATRIBUCION DE LLEVAR EL INVENTARIO DE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL, PERO NO HAY UN RAZONAMIENTO EN ESE SENTIDO EN EL DICTAMEN.
POR OTRA PARTE, ME PARECE PERTINENTE LO QUE AQUI NOS HA COMENTADO EL LICENCIADO MORELOS CANSECO. CREO QUE ES PERTINENTE, ES UN CRITERIO MUCHO MAS AMPLIO, QUE ES LO QUE TUTELA, O SEA, CRITERIO FUNCIONAL DE INTERPRETACION. �QUE ES LO QUE TUTELA LA NORMA? BUENO, QUE NO SE COLOQUE PROPAGANDA ELECTORAL EN EDIFICIOS PUBLICOS. �QUE ES UN EDIFICIO PUBLICO? EL QUE REALIZA UNA FUNCION PUBLICA.
CONSIDERACION JURIDICA, PUES POR SUPUESTO QUE NO ESTUVO, NO SE FUE AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, NO SE ACREDITA QUE ESA DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS MATERIALES TENGA LA ATRIBUCION DE LLEVAR EL INVENTARIO DE LOS BIENES ESTATALES, EN FIN. ES UNA INVESTIGACION Y UN DICTAMEN INCOMPLETO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: POR FAVOR, ESTAMOS ANTE EL CASO DE UNA EVIDENCIA DEL TAMAÑO DE UNA CATEDRAL. EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS ARRENDO DOS PISOS; EL DUEÑO DE ESE EDIFICIO LA ARRENDO CON UN ESPECTACULAR, PARA QUE PUSIERA UN ANUNCIO UN PARTIDO POLITICO, AL DARSE CUENTA QUITO EL ANUNCIO Y DURO UN DIA, POR FAVOR.
TIENE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS. ENTRAMOS A LA TERCERA RONDA DE ORADORES.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: ES PRECISAMENTE LO QUE NO SABEMOS CONSEJERO PRESIDENTE. NO SABEMOS SI ES VERDAD, NO ES LA PRUEBA IDONEA. NO SABEMOS SI ES VERDAD SI ES O NO UN EDIFICIO PRIVADO. BASTO EL DICHO DE UNA PERSONA, PARA TENERLO COMO PRIVADO.
LA PRUEBA IDONEA, EL DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD, ES UN TESTIMONIO NOTARIAL QUE SE INSCRIBE EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. ESA ERA LA PRUEBA IDONEA, ESO ERA LO QUE TENIA QUE BUSCAR EL VOCAL EJECUTIVO Y NO LO HIZO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUY BIEN, AFORTUNADAMENTE HAY TRES RONDAS DE ORADORES. SEÑOR SECRETARIO, POR FAVOR SIRVASE PONER A VOTACION, EL APARTADO.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JL/ZAC/144/2000.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
8 VOTOS A FAVOR.
�EN CONTRA?
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA, POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QPRI/JL/ZAC/144/2000
CG183/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JL/ZAC/144/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha dos del mismo mes y año, presentado por el C. Carlos Alvarado Campa en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México, manifestando entre otras cosas que:
"PRIMERO.- En la parte superior del edificio ubicado en la calle de Mina Sirena numero (97) noventa y siete, de la colonia Minera de esta ciudad, está instalada una estructura metálica de las conocidas como 'espectacular', o 'panorámica', que contiene propaganda política de la coalición Alianza por México, lo que se puede constatar con las fotografías que como prueba me permito anexar a la presente, no obstante que por ser un hecho notorio no es objeto de prueba, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado aquí por analogía.
SEGUNDO.- Es el caso, que se trata de un EDIFICIO PÚBLICO, ya que ahí se encuentran las oficinas de la DIRECCIÓN DE RECURSOS MATERIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO; tan es así, que aparece la leyenda: 'Dirección de Recursos Materiales', y en la parte inferior 'Oficialía Mayor de Gobierno', además, aparece el escudo del Gobierno del Estado. Se viola con ello lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que literalmente dice: 'En la colocación de propaganda electoral de los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: ... e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos', solicitando desde ahora se prevenga a la coalición Alianza por México y al PRD para que retire de inmediato esa propaganda, independientemente de las sanciones legales a que se hayan hecho acreedores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 270, párrafos 1 y 5 del Código en Comento.
TERCERO.- En estas circunstancias, se tipifica el delito electoral previsto en el artículo 407, fracción III, del Código Penal Federal, que establece: 'Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días de multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que: ... III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado ...', porque los titulares de la Dirección de Recursos Materiales y de la Oficialía Mayor de Gobierno, que es su superior jerárquico, destinaron el inmueble al apoyo de un partido político o de un candidato, al proporcionarlo para la colocación de propaganda política.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, la coalición Alianza por México y el PRD están incumpliendo la obligación que les impone el artículo 38, fracción 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque al colocar propaganda en lugar prohibido y al aceptar el apoyo oficial, no están conduciendo sus actividades dentro de los cauces legales, como lo exige el numeral citado."
Anexando la siguiente documentación:
a).- Cuatro fotografías
II.- Por oficio Número SE-1640/2000 de fecha 29 de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de este Instituto y con fundamento en el artículo 270 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los números 1, 2, 12 y 13 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de Faltas Administrativas y de Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus reformas publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y veinte de marzo del año dos mil , se requirió apoyo al Lic. Jaime Juárez Jasso Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacateca, para que verificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto a los hechos denunciados.
III.- Con fecha 12 de junio del año en curso, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio número 157 de fecha 5 del mismo mes y año, suscrito por el Lic. Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local antes mencionada, mediante el cual informa lo siguiente:
"ACTA DE INSPECCION DE UN ESPECTACULAR UBICADO EN CALLE MINA SIRENA NÚMERO 97, COLONIA MINERA DE ZACATECAS, ZAC.
SIENDO LAS CATORCE HORAS DEL DIA DOS DE JUNIO DEL DOS MIL, SE CONSTITUYEN EL SUSCRITO, VOCAL EJECUTIVO, DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE ZACATECAS, LIC. JAIME JUÁREZ JASSO, ASISTIDO DEL VOCAL SECRETARIO, LIC. FRANCISCO JAVIER BERNAL ORTIZ, EN LA CALLE MINA SIRENA NUMERO 97, COLONIA MINERA EN ESTA CIUDAD DE ZACATECAS, ZAC., HACIENDOSE CONSTAR QUE SE TRATA DE UN EDIFICIO DE TRES PISOS, EN EL PRIMER PISO SE UBICA LA PAPELERÍA DENOMINADA 'OFICENTRO', Y LOS DOS PISOS RESTANTES LA DIRECCIÓN DE RECURSOS MATERIALES DE GOBIERNO DEL ESTADO. EN LA AZOTEA SE ENCUENTRA UN ANUNCIO ESPECTACULAR, EL CUAL NO TIENE NINGUNA LEYENDA SINO QUE ESTÁ PINTADO DE BLANCO, LO QUE SE HACE CONSTAR, COMPARADO CON LAS FOTOGRAFIAS QUE MOSTRABA ANTERIORMENTE CON PROPAGANDA DE CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR MÉXICO.-
ACTO SEGUIDO SE PASA A LA OFICINA DE LA DIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES DE GOBIERNO DEL ESTADO, SIENDO LA C. SOLEDAD LUEVANO CANTÚ, QUIEN AL SER PREGUNTADA POR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE ENCONTRABA EN EL ESPECTACULAR DE LA AZOTEA DEL EDIFICIO MANIFESTÓ: QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA ESE ANUNCIO, PERO QUE DURÓ UNICAMENTE UN DÍA, Y QUE ESE ANUNCIO FUÉ AUTORIZADA SU INSTALACIÓN POR EL DUEÑO DEL EDIFICIO Y DUEÑO DE LA PAPELERÍA OFICENTRO, QUE LLEVA EL NOMBRE DE DIONISIO LLAMAS CASTRO Y DEBE ESTAR EN EL PISO DE ABAJO DEL EDIFICIO. QUE ELLA NO INTERVINO PARA NADA EN LA INSTALACIÓN DE ESE ANUNCIO PUES COMO DIJO FUÉ EL DUEÑO DEL EDIFICIO.------------------------------------------------------------------------------
EN SEGUDIA SE PASA AL PISO DE ABAJO QUE OCUPA LA PAPELERÍA 'OFICIENTRO', Y SE ENCUENTRA EL SEÑOR DIONISIO LLAMAS CASTRO, QUIEN PREGUNTADO SOBRE EL ANUNCIO QUE ESTABA EN EL ESPECTACULAR MANIFIESTA QUE EFECTIVAMENTE ÉL AUTORIZÓ DICHO ANUNCIO PORQUE ESTÁ EN LA AZOTEA DE SU EDIFICIO Y ESA NO LA TIENE RENTADA A GOBIERNO DEL ESTADO Y ADEMÁS LO AUTORIZÓ POR QUE ES DE SU PROPIEDAD Y ESTIMA TIENE DERECHO A HACER CON ELLO LO QUE DESEARA. ASÍ MISMO, MANIFIESTA QUE EL MISMO MANDÓ QUITAR LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LA ALIZANZA POR MÉXICO QUE CONTENÍA, PORQUE FUERON GENTES DE DIVERSOS PARTIDOS Y SE CANSÓ DE ESTAR EXPLICANDO LA AUTORIZACIÓN QUE HABÍA DADO, QUE INCLUSO LE FUERON TOMADAS MUCHAS FOTOGRAFÍAS Y OPTÓ POR BORRAR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE TENÍA. POR OTRA PARTE, DESEA MANIFESTAR QUE ASÍ COMO FACILITÓ EL ESPECTACULAR A LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, LA HABÍA FACILITADO CON ANTERIORIDAD AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MUESTRA DOS FOTOGRAFÍAS CON PROPAGANDA DEL P.R.I., DE ELECCIONES PASADAS, Y MANIFIESTA QUE INCLUSO EN OTRA OCASIÓN LO PRESTÓ AL P.A.N., EL PROPIETARIO DE LA PAPELERÍA NOS HACE ENTREGA DE DOS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PROPGADANDA DE ELECCIONES PASADAS. QUE PARA EVITAR PROBLEMAS EL MANDÓ A BORRAR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE AHORA TENÍA. SE LE EXPLICA QUE EL CASO ES QUE AHORA EN EL EDIFICIO SE UBICAN OFICINAS PÚBLICAS DE GOBIERNO DEL ESTADO Y ES LA RAZÓN DE LA INVESTIGACIÓN . CON LO ANTERIOR SE DIÓ POR TERMINADA LA PRESENTE ACTA."
IV.- Por escrito de fecha veintiseis de junio del año dos mil, signado por el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo General del lnstituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:
"1.- El hecho primero que se contesta, es parcialmente cierto, en cuanto a que se encuentra una estructura metálica en la azotea del edificio que menciona el quejoso con el cartel en blanco; pero es falso que el mismo se observe propaganda política de la Alianza por México, en virtud de que el quejoso no allega elemento de prueba alguno con qué corroborar su dicho, únicamente emite una declaración unilateral, falseando que haya ofrecido fotografías, ya que las mismas no fueron agregadas al escrito de queja como se desprende del acuerdo de fecha veintinueve de mayo del año en curso, en el que no se hace constar que se anexa prueba alguna y mucho menos que corran agregados al escrito de queja. Ahora bien, suponiendo sin conceder, que haya estado la estructura del anuncio espectacular en blanco como se desprende de la Inspección llevada a cabo el dos de junio del año en curso según oficio número 157, de fecha cinco de junio del 2000 y del acta de fecha dos de junio del año que corre, en el que se hace constar la existencia de un edificio de tres pisos propiedad de quien dijo llamarse Dionisio Llamas Castro, quien manifestó que la azotea en donde se encuentra el anuncio es de su propiedad y no la tiene rentada al gobierno del Estado como se acredita con el oficio número 157 a que ya he hecho mención, por lo que la quejosa no acreditó que esta propaganda haya sido colocada en un edificio del gobierno del Estado; en cuanto a las supuestas fotografías que ofrece como prueba y que refiere son un hecho notorio además de ser aplicado análogamente, cabe agregar que dicha apreciación legal se aplica indebidamente, en virtud de que como ya lo referí las fotografías jamás fueron exhibidas.
2.- Este hecho que se contesta es falso, toda vez de que el edificio en donde se encuentran las oficinas de la Dirección de Recursos Materiales es propiedad privada y únicamente se le rentan al gobierno del Estado los pisos segundo y tercero, mas no así la azotea del mismo y de que en el primer piso se encuentra instalado un negocio de fotocopiado como quedo demostrado con el acta de inspección de fecha dos de junio del dos mil, por lo que niego la aplicabilidad del artículo 189 párrafo primero inciso e) del Código de la Materia, en virtud de que como ya lo mencione la colocación de la estructura del anuncio espectacular se encuentran instaladas en al azotea propiedad del señor Dionisio Llamas Castro y de que no opera la prevención a que alude el quejoso y mucho menos son procedentes las sanciones legales a que se refiere en el hecho que se contesta.
3.- Este hecho que se contesta se niega, en virtud de que no se reúnen los elementos del tipo penal, ni se acredita la presunta responsabilidad del delito a que alude el artículo 407 fracción III del Código Penal Federal ya que como lo he mencionado el bien en donde se encuentra asentada la estructura del anuncio espectacular aludido es de propiedad privada, además de que dicha azotea jamás ha sido rentada al gobierno del Estado como lo refiere el propietario del inmueble y que se demuestra con el acta de inspección de fecha dos de junio del presente año que corre agregada a los autos del presente expediente, negando de igual manera que el gobierno del Estado haya apoyado indebidamente a la Coalición Alianza por México al proporcionar un espacio del cual no es propietario para colocar propaganda política. Por otra parte, esta autoridad carece de competencia por materia en el ámbito penal electoral.
4.- Este hecho que se contesta lo niego por no ser cierto, toda vez que jamás se ha incumplido con la obligación que impone el artículo 38, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que como consta en la inspección multicitada, jamás se colocó propaganda política en un lugar prohibido y mucho menos el gobierno del Estado brindó apoyo oficial para que se colocara dicho anuncio; debido a lo cual no se configura el incumplimiento que señala el quejoso.
CAPITULO DE IMPROCEDENCIA
El Artículo 40 párrafo 1 del Libro Segundo, denominado DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, y el Capítulo Cuarto, De Las Obligaciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una causal de improcedencia y por tanto de desechamiento de plano, en cuanto a que el quejoso no ofreció acompañando a su escrito de queja elemento de prueba alguno que demuestre su dicho.
Asimismo los hechos narrados por el quejoso resulten evidentemente frívolos e improcedentes, pues, el numeral once de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una causa de improcedencia y por tanto de desecamiento de plano, el que los hechos narrados resulten evidentemente frívolos. El contenido de dicho precepto señala textualmente lo siguiente:
'11.- Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resulten evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.'
En relación con lo anterior, el entonces Tribunal Federal Electoral sostuvo el siguiente criterio, que forma parte del acervo jurisprudencial en materia electoral:
RECURSO FRIVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- 'Frívolo', desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.
ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.
De la simple lectura del escrito de queja que presenta el partido inconforme, se desprende con claridad el alto grado de frivolidad que revisten sus argumentos. En primer término el inconforme se limita a realizar una narración de hechos para posteriormente hacer un desarrollo de lo que denomina 'derecho'. Sin embargo, tales capítulos se encuentran totalmente desarticulados, es decir, no se señala razonamiento lógico-jurídico alguno tendiente a demostrar el por que considera el inconforme que con los hechos narrados se pudiera incurrir en alguna violación a la normatividad electoral federal.
Esto se hace evidente, cuando el inconforme no encuentra argumentos jurídicos para sustentar la presunta violación por la que se queja y vierte una serie de argumentos totalmente subjetivos con los que pretende acreditar la presunta violación alegada, que según se hace consistir en el hecho de que el quejoso pretende hacer creer que el gobierno del estado permitió en el edificio en comento la colocación de un anuncio espectacular en las instalaciones y que para dicho efecto brindó el apoyo requerido, lo que resulta incongruente, por los argumentos vertidos; por lo que al resultar evidente la frivolidad de la denuncia que se contesta, solicito respetuosamente a la Junta General Ejecutiva y en su momento al Consejo General el desechamiento de plano del escrito tantas veces citado.
Por todo lo antes expuesto, deben declararse infundados los argumentos del quejoso.
P R U E B A S
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número 157 de fecha cinco de junio del presente año, suscrito por el Licenciado Jaime Juárez Jasso, quien tiene el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz; mediante el cual informa que se envía una acta de inspección del anuncio espectacular ubicado en la calle de Mina Sirena número 97, Colonia Minera de Zacatecas.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la acta que se levantó con motivo de la investigación solicitada por el C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario del Instituto Federal Electoral de fecha dos de junio del presente año por parte del Lic. Jaime Juárez Jasso, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas.
3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente trámite administrativo, en todo lo que beneficie a mi representado.
4. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo que esta H. Autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Respecto a las dos primeras documentales ofrecidas, obran en poder de esta autoridad por lo que solicito sean integradas al expediente en copia certificada para los efectos legales a que haya lugar.
Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los puntos del capítulo de improcedencia y de contestación a los hechos del escrito de queja que se contesta."
V.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del los considerandos 8, 9, y 10 lo siguiente:
"8.- Que del estudio llevado a cabo a las constancias que integran el expediente que nos ocupa se desprende los siguiente:
El Partido Revolucionario Institucional a través de su representante formuló queja en contra de la Coalición Alianza por México, en virtud de que en la parte superior del edificio ubicado en la calle Mina Sirena número 97, de la Colonia Minera, de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, se encuentra una estructura metálica de las conocidas como espectacular que contiene propaganda política de la Coalición Alianza por México, y manifestó que se trata de un edificio público porque ahí se ubican las oficinas de la Dirección de Recursos Materiales del Gobierno del Estado, violándose con ello lo dispuesto por el artículo 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte la denunciada manifestó, entre otras cosas, que es falso lo que argumenta el quejoso, en virtud de que no acreditó que la propaganda haya sido colocada en un edificio del Gobierno del Estado, señalando además que el edificio donde se encuentran las oficinas de la Dirección de Recursos Materiales es propiedad privada y únicamente se le rentan al gobierno los pisos segundo y tercero, más no así la azotea del mismo y el primer piso donde se encuentra instalado un negocio de fotocopiado, por lo que niega dijo, la aplicación del artículo 189 párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.
9.- Previo al estudio de los argumentos de las partes y por razón de método se procede al análisis de la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, consistente en que el quejoso no acompaña a su escrito de queja elemento de prueba alguno que demuestre su dicho, señalando además que sus argumentos revisten un alto grado de frivolidad, por lo cual dijo, debe desecharse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal antes citado.
Con respecto a esta causal de improcedencia debe decirse que resulta inoperante toda vez que en la queja que se estudia sí se aportaron elementos probatorios consistentes en dos fotografías en las que aparece en una de ellas, el edificio de referencia en cuya parte superior (azotea) se encuentra una estructura metálica que ostenta propaganda electoral de la Coalición Alianza por México y en la otra una barda que contiene propaganda política. En cuanto al argumento de frivolidad es de señalarse que la queja que nos ocupa no cae dentro de ningún supuesto de los señalados en el Lineamiento invocado por el quejoso, por tanto esta autoridad considera que en el caso concreto no tienen aplicación los preceptos legales hechos valer por la denunciada y por lo mismo resulta inoperante esta causal de improcedencia, pasando en consecuencia al estudio del fondo del presente asunto.
10.- Que la litis en el presente asunto, consiste en determinar si se acreditan los hechos materia de la queja y si con ellos se infringe lo dispuesto por los artículos 38 párrafo 1, inciso a) y 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a continuación se transcriben:
'ARTICULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
'ARTICULO 189
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
...
e) No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.'
Ahora bien, para poder determinar si la denunciada infringió los artículos antes transcritos es pertinente señalar que conforme a la investigación realizada por la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas se obtuvieron los siguientes resultados:
'SIENDO LAS CATORCE HORAS DEL DIA DOS DE JUNIO DEL DOS MIL, SE CONSTITUYEN EL SUSCRITO, VOCAL EJECUTIVO, DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE ZACATECAS, LIC. JAIME JUÁREZ JASSO, ASISTIDO DEL VOCAL SECRETARIO LIC. FRANCISCO JAVIER BERNAL ORTIZ, EN LA CALLE MINA SIRENA NUMERO 97, COLONIA MINERA EN ESTA CIUDAD DE ZACATECAS, ZAC., HACIENDOSE CONSTAR QUE SE TRATA DE UN EDIFICIO DE TRES PISOS, EN EL PRIMER PISO SE UBICA LA PAPELERIA DENOMINADA 'OFICENTRO', Y LOS DOS PISOS RESTANTES LA DIRECCIÓN DE RECURSOS MATERIALES DE GOBIERNO DEL ESTADO. EN LA AZOTEA SE ENCUENTRA UN ANUNCIO ESPECTACULAR, EL CUAL NO TIENE NINGUNA LEYENDA SINO QUE ESTÁ PINTADO DE BLANCO, LO QUE SE HACE CONSTAR, COMPARANDO CON LAS FOTOGRAFIAS QUE MOSTRABA ANTERIORMENTE CON PROPAGANDA DE CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR MÉXICO.-----------
ACTO SEGUIDO SE PASA A LA OFICINA DE LA DIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES DEL ESTADO, SIENDO LA C. SOLEDAD LUEVANO CANTÚ, QUIEN AL SER PREGUNTADA POR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE ENCONTRABA EN EL ESPECTACULAR DE LA AZOTEA DEL EDIFICIO MANIFESTÓ: QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA ESE ANUNCIO, PERO QUE DURÓ UNICAMENTE UN DÍA, Y QUE ESE ANUNCIO FUÉ AUTORIZADA SU INSTALACIÓN POR EL DUEÑO DEL EDIFICIO Y DUEÑO DE LA PAPELERA OFICENTRO, QUE LLEVA EL NOMBRE DE DIONISIO LLAMAS CASTRO Y DEBE ESTAR EN EL PISO DE ABAJO DEL EDIFICIO. QUE ELLA NO INTERVINO PARA NADA EN LA INSTALACIÓN DE ESE ANUNCIOPUES COMO DIJO FUÉ EL DUEÑO DEL EDIFICIO.------------------------------------------------------------
EN SEGUDIA SE PASA AL PISO DE ABAJO QUE OCUPA LA PAPELERIA "OFICIENTRO", Y SE ENCUENTRA EL SEÑOR DIONISIO LLAMAS CASTRO, QUIEN ES PREGUNTADO SOBRE EL ANUNCIO QUE ESTABA EN EL ESPECTACULAR MANIFIESTA QUE EFECTIVAMENTE ÉL AUTORIZÓ DICHO ANUNCIO PORQUE ESTÁ EN LA AZOTEA DE SU EDIFICIO Y ESA NO LA TIENE RENTADA A GOBIERNO DEL ESTADO Y ADEMÁS LO AUTORIZÓ POR QUE ES DE SU PROPIEDAD Y ESTIMA TIENE DERECHO A HACER CON ELLO LO QUE DESEARA. ASI MISMO, MANIFIESTA QUE EL MISMO MANDÓ QUITAR LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LA ALIZANZA POR MÉXICO QUE CONTENÍA, POR QUE FUERON GENTES DE DIVERSOS PARTIDOS Y SE CANSÓ DE ESTAR EXPLICANDO LA AUTORIZACIÓN QUE HABÍA DADO, QUE INCLUSO LE FUERON TOMADAS MUCHAS FOTOGRAFÍAS Y OPTÓ POR BORRAR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE TENÍA.'
De lo anterior podemos advertir que el edificio ubicado en la calle Mina Sirena, número 97, colonia Minera, en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, no es edificio público, como lo asegura el quejoso, ya que este es propiedad del señor Dionisio Llamas Castro, quien dio su autorización para que se colocara en la azotea de dicho inmueble la propaganda política de la Coalición Alianza por México, resultando claro que la denunciada no infringió los preceptos legales arriba transcritos.
Efectivamente, de acuerdo con la investigación llevada a cabo por los CC. Lic. Jaime Juárez Jasso y Francisco Javier Bernal Ortiz, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, respectivamente, el edificio donde se encuentra el anuncio espectacular que ostentaba la propaganda electoral de la Coalición Alianza por México, es propiedad del señor Dionisio Llamas Castro, quien dio su autorización para la colocación del mismo, lo que hace que en el caso concreto que se estudia no se llene la hipótesis normativa prevista en el artículo 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que dicha prohibición se refiere a que no podrá colocarse, fijarse o pintarse propaganda electoral en el exterior de edificios públicos y como se ha visto el edificio en cuestión es propiedad privada, que si bien dos pisos se encuentran arrendados a la Dirección General de Recursos Materiales del Gobierno del Estado de Zacatecas (oficinas públicas), dentro de las mismas, ni fuera de ellas se encontraba la propaganda electoral a que alude el quejoso, ya que dicha propaganda se colocó en la azotea del inmueble con el permiso y consentimiento del propietario, en consecuencia esta autoridad considera que la denunciada no infringió de forma alguna dicho precepto legal.
Por otra parte y en relación a la manifestación del quejoso en cuanto a que en el caso que nos ocupa se tipifica el delito electoral previsto en el artículo 407 fracción III del Código Penal Federal, cabe mencionar que este Consejo General carece de competencia para determinar si tiene alguna aplicación en el presente asunto el citado precepto legal, sin embargo se dará vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que de considerarlo pertinente dicha autoridad actúe en el ámbito de su respectiva competencia.
Así las cosas, y toda vez que con las pruebas aportadas por el quejoso no se acredita de manera alguna, que la Coalición Alianza por México, haya infringido lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso a) y 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad considera que la queja que nos ocupa resulta infundada."
VI.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JL/ZAC/144/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral
.EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE DESAHOGAR EL APARTADO NUMERO 11.19, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO. ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE SERVIDORES PUBLICOS ESTATALES POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JL/BCS/151/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: �ALGUNO DE USTEDES QUIERE HACER USO DE LA PALABRA? TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: EN CONTRA, CONSEJERO PRESIDENTE. NO HUBO UNA INVESTIGACION ADECUADA EN ESTE PUNTO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PONER A VOTACION EL APARTADO, POR FAVOR
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE SERVIDORES PUBLICOS ESTATALES POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE, JGE/QPRI/JL/BCS/151/2000.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, SIRVANSE LEVANTAR LA MANO.
7 VOTOS A FAVOR.
LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
UN VOTO EN CONTRA.
�ABSTENCIONES?
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA, POR 7 VOTOS A FAVOR, UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS) Y UNA ABSTENCION (DEL CONSEJERO ELECTORAL JESUS CANTU).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QPRI/JL/BCS/151/2000
CG184/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE SERVIDORES PÚBLICOS ESTATALES POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JL/BCS/151/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha diecinueve de mayo de año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha nueve de mayo del mismo año, presentado por el C. Jesús Ignacio Castro González en su carácter de representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de servidores públicos, manifestando entre otras cosas que:
"...1.- En la fecha miércoles 03 (tres) de mayo del presente año, salió publicada en la primera plana del diario "EL PENINSULAR" de esta ciudad de la Paz B.C.S., una fotografía en cuyo pie de página se lee un texto que dice: 'LOS DIRIGENTES DEL PRD Y DEL PT, EN LA CONFERENCIA DE PRENSA CONJUNTA OFRECIDA AYER A LA QUE ASISTIERON LOS CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR MÉXICO AL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS' atribuyéndose, según el mismo pie de página dicha impresión fotográfica a VILLAFUERTE sin señalar nombre y entre paréntesis.
2.- En la misma portada del diario que se menciona en el punto que antecede aparece la leyenda de una nota periodística que se da en titular 'FUNCIONARIOS EN CAMPAÑA VIOLAN LEGISLACIÓN ELECTORAL' asentándose en calidad de subtítulo de dicha nota, la siguiente leyenda : 'ASISTEN EN HORA HABIL A ACTO DE LA ALIANZA POR MEXICO'. Signando según el encabezado la mencionada nota periodística el columnista ANTONIO ALCANTAR L.
3.- Dentro de la nota periodística se señala que los dirigentes estatales de los partidos políticos PRD (PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA) Y PT (PARTIDO DEL TRABAJO), ofrecieron una conferencia de prensa conjunta un día anterior a la publicación a que se refieren los puntos anteriores, es decir el día martes 02 (dos) de mayo del presente año, contando con la presencia en dicha conferencia con los candidatos al Senado y a la Cámara de Diputados por dicha Alianza, derivándose de la misma nota que a dicho acto de apoyo a los candidatos al Congreso de la Unión acudieron en franca manifestación de apoyo, varios servidores públicos, entre ellos los CC. ROSALÍA MONTAÑO ACEVEDO, quien funge como Directora General del Instituto Estatal para la Educación de los Adultos (IEEA); AGUSTÍN GONZALEZ, quien funge como coordinador de la Unidad Estatal de Recuperación de Créditos; JESÚS ROBLEDO ROJAS, quien es Coordinador de Atención Ciudadana del X H. Ayuntamiento de la Paz; EDUARDO RAMIREZ GARZA, quien tiene un cargo en la Dirección de Seguridad y Tránsito Municipal del X H. Ayuntamiento de la Paz Baja California Sur y JUAN LUIS ROJAS AGUILAR quien presuntamente es titular de la Coordinación de Atención Ciudadana, Audiencias Publicas y Giras de la oficina del C. Gobernador Constitucional de este Estado.
4.- Con lo manifestado en el punto anterior, queda claramente acreditado que efectivamente se encontraban en dicho acto proselitista a favor de los candidatos a Senadores y Diputados Federales, funcionarios tanto del Gobierno Estatal, así como del Gobierno Municipal de la Paz B.C.S., funcionarios y empleados públicos que caen dentro de la hipótesis contenida por el numeral 401 fracción I segundo párrafo del Código Penal Federal, que a la letra dice: 'Art. 401.- Para los efectos de este Capítulo se entiende por: Fracción I. Servidores Públicos las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 de este Código. Se entenderá también como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal'. Funcionarios y Servidores Públicos que se encontraban con su sola presencia en ese acto proselitista, proporcionando apoyo a los candidatos y partidos que se han mencionado, en día y hora hábil, olvidándose de sus funciones como servidores públicos atendiendo acciones de partidos políticos y cobrando dentro de las nóminas gubernamentales correspondientes sus pagos como tales; funcionarios y empleados públicos que se encuentran subordinados jerárquicamente unos al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur y otros al Presidente Municipal de la ciudad de La Paz, Baja California Sur.
Es indudable que de lo anterior expuesto se deriva la violación de los dispositivos penales referentes al título vigésimo cuarto del Código Penal Federal, emanados en esencia de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es claro que el interés del Legislador es evitar el dispendio de bienes y servicios del estado que deben de corresponder a la Mayoría que es conformada por los gobernados y no solo a una minoría que representan a los partidos políticos, de la nota que se ha hecho referencia se colude efectivamente en su artículo 74 la Ley Federal del Trabajo, que es el dispositivo que establece claramente que días son inhábiles para efectos laborales, en dicho numeral en ningún párrafo ni apartado se incluye el día 02 (dos) de mayo, que fue la fecha en que se celebró el multimencionado acto partidista, al igual que en conocimiento del denunciante dicho evento se celebró a las 11:00 horas de la fecha referida, por consiguiente es indudable que son horas laborables; ahora bien, siendo día y hora hábil y laborable, es indudable que dichos servidores públicos quebrantaron no solamente las normas del COFIPE, sino que violentaron una ley de Orden Público y de observancia General como lo es el Código Penal en la materia federal, por tanto en apego a legislación y con fundamento en los artículos 17 y 21 de la Carta Magna, corresponde a la Representación Social Federal proceder a la investigación de los hechos que se narran y resolver la Indagatoria que por virtud de la presente denuncia se radique.
Al efecto me permito transcribir parcialmente lo dispuesto por el artículo 407 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia Federal, mismos que considero violados por dichos servidores públicos y quien o quienes resulten responsables.
�Artículo 407.- Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días de multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:
IV.- Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.
De manera clara y precisa se advierten los elementos que constituyen el tipo penal en comento, mismos que en el caso concreto que hoy se denuncia se adecua perfectamente al tipo legal. Del concepto delictivo se advierte primeramente la calidad del sujeto activo, que es la calidad de Servidor Público, en caso concreto, y en el capítulo correspondiente de la solicitud de pruebas por desahogar se hará alusión a la plenitud del conocimiento que se tiene que las personas nombradas en el punto número 3 de la presente, es de dominio público, por virtud de la publicidad que se le da por parte del Gobierno Estatal a los nombramientos de los colaboradores del Ejecutivo en sus diferentes entidades gubernamentales, así como de los Municipales conocimiento de dicha calidad que puede ser inclusive corroborado por diversos medios probatorios y no únicamente con la información que deberán remitir las respectivas áreas de los Gobiernos Estatal y Municipal. Así mismo, como segundo elemento típico se prevé el apoyo o servicio que dicho servidor público presta al partido político o a sus candidatos, inclusive mediante subordinados; en la especie quedó señalado con antelación que la presencia de los servidores públicos en dicho acto proselitista, se refiere en la más amplia lógica jurídica como un acto de apoyo hacia los candidatos y al partido, ya que por la misma naturaleza del evento, así como la naturaleza de las funciones que como servidores públicos desempeñan, necesariamente no estaban dichos servidores en funciones por tanto, si en franco apoyo a los candidatos RICARDO GERARDO HIGUERA, ROSA DELIA COTA MONTAÑO, RODIMIRO AMAYA TÉLLEZ Y MARCOS COVARRUBIAS VILLASEÑOR, presentes en dicho acto, así como a los Partidos Políticos en cuya representación de alguno de ellos se encontraban los señores LIBRADO GONZALEZ CASTRO Y MAURICIO GUILLÉN MONSALVO, así como SIRIA VERDUGO DAVIS; Incluye el tipo como elemento circunstancial y de temporalidad, el hecho de que los servidores públicos infrinjan este dispositivo se encuentran en horas y días hábiles o laborales, circunstancia que en líneas anteriores ha sido señalado, en el sentido de que la ley federal del trabajo no reconoce la fecha del evento partidista como inhábil y mucho menos el horario, por tanto es apreciable la constitución también de este elemento, cabe señalar en este momento que independientemente de la infracción a la ley penal es grave el hecho que de manera pública y sin recato alguno, Servidores Públicos se presenten en eventos políticos de esta naturaleza poniendo en tela de juicio su función como �SERVIDORES
PUBLICOS?, YA QUE SEGÚN SE ADVIERTE SE ENCUENTRAN EN AREAS ESTRATEGICAS DE LAS ADMINISTRACIONES TANTO MUNICIPAL COMO ESTATAL, como lo es el hecho de que el Coordinador de audiencias y giras del C. Gobernador, esté presente en dicho acto proselitista, al igual que el Coordinador de Atención Ciudadana del municipio y el Coordinador de la Unidad de Recuperación de Créditos del Gobierno del Estado..."
II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 5 lo siguiente:
"...5.- Que el procedimiento administrativo iniciado por el quejoso y regulado por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el que es posible aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, sólo procede en contra de actos en que haya incurrido algún partido político o agrupación política nacional, toda vez que el dispositivo legal en comento prevé en su párrafo 1 lo siguiente:
'ARTICULO 270
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
...'
En efecto, el procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones fundamentalmente comprende tres etapas:
La primera sería la de integración del expediente o instrucción del correspondiente procedimiento administrativa, y comienza cuando se presenta una queja o denuncia ante la Junta General Ejecutiva sobre una posible irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha producido un hecho que pudiera constituir una irregularidad, entre otros sujetos, por parte de un partido político o una agrupación política, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de otro partido político o agrupación que posiblemente haya incumplido sus obligaciones de manera grave y sistemática (caso en que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político que aportó elementos de prueba, en los términos del artículo 40, párrafo 1, del multicitado código) , y concluye en el momento en que se han reunido todos los elementos necesarios para formular el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva.
La segunda etapa, una vez agotada la instrucción del procedimiento administrativo, abarca la elaboración del proyecto de dictamen por el Secretario Ejecutivo, la aprobación del dictamen por la Junta General Ejecutiva y el sometimiento del dictamen al Consejo General para la determinación correspondiente, según lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 4, del código aplicable y en el numeral 10, incisos e) y f), de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de la Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, la tercera etapa comprende el acuerdo del Consejo General que recaiga al respectivo dictamen y, en su caso, la fijación y aplicación de la sanción que hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en los términos en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w) , y 270, párrafo 5, del Código Electoral.
En consecuencia, esta autoridad electoral no puede iniciar el procedimiento administrativo regulado en el precepto legal antes señalado, en virtud de que los hechos en que se funda la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se le imputan a ciertos servidores públicos estatales, y no a un partido político o a una agrupación política, en razón de lo anterior procede proponer el desechamiento del presente asunto por su notoria improcedencia..."
IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JL/BCS/151/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de servidores públicos por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE DESAHOGAR EL APARTADO NUMERO 11.20, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACAN, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD07/MICH/159/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: �ALGUNO DE USTEDES QUIERE HACER USO DE LA PALABRA? TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: ANTES DE TENER MI RONDA, QUIERO PEDIRLE AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE VERIFIQUE SI HAY QUORUM.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SI, HAY QUORUM.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: MUY BIEN. ENTONCES, CONTINUO CON MI INTERVENCION.
ES EL MISMO CRITERIO RESTRICTIVO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, EN EL SENTIDO DE QUE CONSIDERA QUE NO HAY QUE SANCIONAR A AUTORIDADES MUNICIPALES, Y NUNCA SE HACE LA INVESTIGACION DE SI ESTAS AUTORIDADES MUNICIPALES SON O NO PARTE DE UN PARTIDO POLITICO, Y SE DESECHA DICIENDO QUE EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 270 SE DIRIGE A PARTIDOS Y A AGRUPACIONES, PERO NO A AUTORIDADES.
ME PARECE ESTO GRAVE, PUES GENERA IMPUNIDAD, OCURREN ACTOS COMO DESTRUCCION DE PROPAGANDA, COLOCACION INDEBIDA DE PROPAGANDA, COLOCACION DE PROPAGANDA EN EDIFICIOS PUBLICOS, Y SIMPLEMENTE BASTA QUE LO HAGAN LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA QUE NO SE SANCIONE A LOS PARTIDOS.
ENTONCES LOS MILITANTES O LOS CUADROS DE LOS PARTIDOS POLITICOS YA SABEN LO QUE TIENEN QUE HACER PARA NO SER SANCIONADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO HAGAN ELLOS DIRECTAMENTE LA DESTRUCCION DE LA PROPAGANDA, ENVIEN A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES A LA DESTRUCCION DE LA MISMA Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO LOS VA A SANCIONAR, CON EL ARGUMENTO DE QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO PUEDE CONOCER DE ACTOS DE AUTORIDADES.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO, SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACAN POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD07/MICH/159/2000.
QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
7 VOTOS A FAVOR.
QUIENES ESTEN POR LA NEGATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
�ABSTENCIONES?
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 7 VOTOS A FAVOR, UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS) Y UNA ABSTENCION (DEL CONSEJERO ELECTORAL JESUS CANTU).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
EXP. JGE/QAPM/JD07/MICH/159/2000
CG185/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACAN POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPM/JD07/MICH/159/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha veintinueve de mayo del año dos mil, se recibió en la Dirección Jurídica de este Instituto Federal Electoral escrito de fecha once de ese mismo mes y año, presentado por el C. Vicente Vargas Aldama, Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del H. Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, manifestando entre otras cosas que:
" El día 10 diez de mayo del año en curso y siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, el ciudadano EDUARDO GISPERTH MEDINA, caminaba sobre la Avenida Martirez (sic.) de Uruapan y observó que el personal de limpia del H. Ayuntamiento entre los que destacaban personas máyores de edad --- retirando la propaganda de plástico de la Alianza por México alusiva a la candidatura del Ingeniero Cuauhtemoc (sic) Cárdenas Solórzano, durante el trayecto que viene a desde donde se ubica la radiodifusora X.E.Z.U. hasta aproximadamente cien metros antes de llegar a la gasolinera 'Mora' de esta ciudad. Dicha propaganda la estubieron retirando dichas personas de los postes, es el caso que el ciudadano Eduardo Gisperth se les acercó y les preguntó que si por-cual razón quitaban la propaganda y la tiraban en el suelo y los aludidos empleados contestaron; 'que por ordenes del C. RAFAEL ZIRATE HERNANDEZ, Jefe de Limpia del H. Ayuntamiento era que estaban trabajando, lo curioso del caso, es que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional que se encuentra en los mismos lugares no fué retirada.
La 'Alianza por México', por este medio considera que lo anterior causa un atropeyo y constituye de hecho un agravio y delito electoral. Por lo anterior, expuesto y a efecto de que sea considerada nuestra inconformidad para que se aplique la normatividad respectiva y con fundamento en los artículos 38, 39, 40 y 407 del COFIPE.
Con el escrito de cuenta, el denunciante no ofreció ni adjunto elementos de prueba con los cuales acreditara su dicho.
II.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 5 y 6 lo siguiente:
"5.- Que de las constancias que obran en el presente expediente se desprende lo siguiente:
Que por escrito de fecha 11 de mayo del año en curso, la Coalición Alianza por México a través de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, el C. VICENTE VARGAS ALDAMA presentó escrito de queja en el que denuncia el retiro de la propaganda de plástico de la Coalición Alianza por México alusiva a su candidato a la Presidencia de la República, por parte del personal de limpia del H. Ayuntamiento de la ciudad de Zacapu, Michoacán, añadiendo que de acuerdo al dicho de estos trabajadores fue por órdenes del jefe de limpia del propio Ayuntamiento, sin embargo se advierte que el denunciante no ofreció ni acompaño prueba alguna relacionada con los hechos o imputaciones que formula, por lo que se surte en la especie lo dispuesto en los numerales 6 y 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus Reformas, publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y el veinte de marzo del año dos mil, que disponen lo siguiente:
'...6.- Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.
11.- Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborara el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva....'
Aunado a lo anterior, del escrito de queja se infiere otra causal de notoria improcedencia ya que el denunciante se queja de actos de una autoridad Municipal y sin que tampoco se surtan los supuestos previstos en el artículo 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que esta autoridad electoral pueda conocer de infracciones cometidas por autoridades municipales, ya que dicho precepto legal dispone:
'ARTICULO 264
...
3. Igualmente, conocerá de infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso."
En efecto en el asunto que se examina no se actualiza el supuesto regulado en el precepto legal transcrito, toda vez que se trata de una imputación formulada por el Representante Propietario de una Coalición en contra de una autoridad municipal, que en este caso se refiere al Jefe de Servicio de Limpia del Ayuntamiento, y que si bien es cierto el denunciante proporciona el nombre de dicho servidor público, no lo vincula como militante o miembro de ningún Instituto Político, para que bajo ese supuesto se estaría frente a una posible irregularidad contemplada en el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en consecuencia pudiera iniciarse el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 269 y 270 del Código invocado, situación que en el presente caso no se cumple.
Es decir, el procedimiento administrativo regulado por el artículo 270 del Código Electoral por el que es posible aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, sólo procede en contra de actos en que haya incurrido algún partido político o agrupación política nacional, toda vez que el dispositivo legal en comento prevé en su párrafo 1 lo siguiente:
'ARTICULO 270
...'
En razón de lo anterior procede se proponga el desechamiento del presente asunto, toda vez que se advierte la notoria improcedencia en términos de lo que establecen los numerales 6 y 11 de los citados lineamientos, en virtud de que el denunciante no cumplió con el requisito de acompañar los elementos de prueba para acreditar su dicho, ni se satisfacen los extremos previstos en el artículo 264, párrafo 3 del Código Electoral.
6.- Sin embargo, tomando en cuenta que de los hechos denunciados, pudiesen derivarse la posible comisión de un ilicito en materia electoral en términos de lo regulado por el artículo 407 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República."
III.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPM/JD07/MICH/159/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja y darle vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por la Coalición Alianza por México en contra del H. Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.
SEGUNDO.- Dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, remitiéndole copia certificada de la denuncia de mérito.
TERCERO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: QUEDA APROBADO, Y HA PEDIDO UNA MOCION EL CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU ESCALANTE: VER LOS ASUNTOS QUE SE REFIEREN EXACTAMENTE A LO MISMO, AQUI LE PREGUNTARIA AL CONSEJERO JAIME CARDENAS, SI NO SE PUDIERAN REVISAR TODOS JUNTOS, PARA EFECTOS DE NO ESTAR VIENDO TODOS LOS ASUNTOS. CREO QUE EL PLANTEAMIENTO SERA EL MISMO Y LA VOTACION SERA IGUAL.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: HA SIDO UNA CONSIDERACION QUE HACE EL CONSEJERO JESUS CANTU, VAMOS A VER, VAMOS A SEGUIR. YA EN EL CASO DE LOS APARTADOS 6, 7, 8 Y 9 QUE HABIA RESERVADO EL CONSEJERO JOSE BARRAGAN, EL ACEPTO EN HACER UNA ARGUMENTACION DE CARACTER GENERICO PARA LOS CUATRO APARTADOS Y PERMITIO A ESTE CONSEJO GENERAL HACER UNA VOTACION EN CONJUNTO.
EVENTUALMENTE SI ESTA PROPUESTA DEL CONSEJERO JESUS CANTU, FUERA ATENDIDA POR EL CONSEJERO JAIME CARDENAS, EVENTUALMENTE, PODRIAMOS RESOLVERLO DE LA SIGUIENTE MANERA. PASAMOS AL APARTADO 11.21.
UN MOMENTO, VA DAR LECTURA AL APARTADO 11.21 Y ESTA A SU CONSIDERACION SI LO ACEPTA O NO CONSEJERO JAIME CARDENAS.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 11.21, SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DE LA ORGANIZACION QUE SE OSTENTA COMO PARTIDO POPULAR SOCIALISTA POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD07/MICH/160/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. ESTA A SU CONSIDERACION, TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: SOBRE ESTE ASUNTO, CONSEJERO PRESIDENTE, ME PARECE QUE DE NUEVO HAY UN PROBLEMA DE APRECIACION DEL DERECHO, LA PARTE QUEJOSA NO APORTA PRUEBAS Y ESO ES MAS QUE SUFICIENTE PARA QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DESECHE LA QUEJA.
A PESAR DE QUE NO SE APORTEN PRUEBAS, SE LO QUE ESTABLECE EL LINEAMIENTO, PERO ESE LINEAMIENTO EN EL QUE SE FUNDA LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, EL LINEAMIENTO 6, ES CONTRARIO A LA FINALIDAD DEL ARTICULO 270, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AUNQUE NO SE APORTEN PRUEBAS, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA ESTA OBLIGADA A INVESTIGAR TAL COMO NOS LO HA RECORDADO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EN LA SENTENCIA SUP-RAP-009/2000 PARA PRIVILEGIAR EL PRINCIPIO INQUISITIVO, Y NO SE HACE ESO.
SI LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA BUSCA EL PRIMER PRETEXTO Y DECLARA DESECHADA O DESECHA LAS QUEJAS, SIMPLEMENTE PORQUE NO SE ACOMPAÑARON PRUEBAS, AUNQUE DE LOS HECHOS NARRADOS, PUEDA HABER ELEMENTOS SUFICIENTES PARA INICIAR UNA INVESTIGACION.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. LE PREGUNTO DE LA MANERA MAS ATENTA. LA CONSIDERACION QUE HIZO EL CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU REQUIERE USTED ALGUNA VALORACION, �SI ESTA ARGUMENTACION PUEDA SER EXTENDIDA A ALGUNOS OTROS DE LOS APARTADOS?
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: CONSEJERO PRESIDENTE, SUENA DE SENTIDO COMUN, SUENA MUY CORRECTA, PERO CREO QUE POR RESPONSABILIDAD Y POR SER CONGRUENTE CON LO QUE HE VENIDO REALIZANDO EN ESTE CONSEJO GENERAL, PIDO QUE CADA UNA DE LAS QUEJAS SE VOTE EN LO INDIVIDUAL.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PERFECTO. ENTONCES VOY A PEDIR AL SECRETARIO EJECUTIVO VOTAR EL APARTADO 11.21.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES. SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DE LA ORGANIZACION QUE SE OSTENTA COMO PARTIDO POPULAR SOCIALISTA POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD07/MICH/160/2000.
QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA SIRVANSE LEVANTAR LA MANO.
7 VOTOS A FAVOR �EN CONTRA? UN VOTO �ABSTENCIONES? UNA ABSTENCION.
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 7 VOTOS A FAVOR, UN VOTO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS) Y UNA ABSTENCION (DEL CONSEJERO ELECTORAL JESUS CANTU).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
EXP. JGE/QAPM/JD07/MICH/160/2000
CG186/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DE LA ORGANIZACION QUE SE OSTENTA COMO PARTIDO POPULAR SOCIALISTA POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPM/JD07/MICH/160/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha veintinueve de mayo del año dos mil, se recibió en la Dirección Jurídica de este Instituto Federal Electoral escrito de fecha once de ese mismo mes y año, presentado por el C. Vicente Vargas Aldama, Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Popular Socialista, manifestando entre otras cosas que:
" Que vengo por medio del presente escrito a manifestar nuestra inconformidad por permitírsele pegar con engrudo propaganda político electoral en los postes y equipamiento urbano alusiva al candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional a un Partido Político no registrado, siendo que en el artículo 189 fracción d) que a la letra dice: ' No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;, expresamente se manifiesta la prohibición de pegarse de esa manera. Luego entonces el Partido Popular Socialista, no registrado, está haciendo labor procelitista en pro de Frabcisco (sic.) Labastida candidato presidencial del P.R.I. sin gozar de prerrogativas y derechos como Instituto Político y como hasta el momento el Partido Revolucionario Institucional, oficialmente no ha hecho ningún pronunciamiento oficial en tal sentido y en virtud que dicha acción nos causa agravio en lo particular y con fundamento en los artículos 36, 38, 39, 40 y demás relativos aplicables del COFIPE;
A USTED C. PRESIDENTE ATENTAMENTE PIDO:
UNICO.- SE ME TENGA POR MANIFESTANDO LA INCONFORMIDAD ALUDIDA, YA QUE TAL ACCION EN LO PARTICULAR, DEL SEDICENTE PARTIDO POPULAR SOCIALISTA NOS CAUSA AGRAVIO, SE NOS DEJA EN DESVENTAJA, ESTADO DE INDEFENSION CON RESPECTO A LA EQUIDAD DE PRERROGATIVAS Y DERECHOS Y ADEMAS, SE PERMITE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UTILICE APOYOS CLIENTELARES DE PARTIDOS NO REGISTRADOS 'PALEROS' QUE NO GOZAN DE PRERROGATIVOS Y DERECHOS ESTIPULADOS EN EL COFIPE Y QUE MAS BIEN PODRIAN HACERLO COMO ORGANIZACION O GRUPO DE CIUDADANOS AMPARADOS EN EL ARTICULO 9�. NOVENO CONSTITUCIONAL A QUE TIENEN DERECHO. DE LO CONTRARIO SI NO SE IMPIDE ESTO A TIEMPO PODRA TRAER CONFUSION, ENGAÑO, DOLO Y MALA FE HACIA ELECTORADO QUE MERECE RESPETO. SE ME TENGA ADEMAS POR SOLICITANDOLE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A TRAVES DE SU REPRESENTANTE HAGA PUBLICO RECONOCIMIENTO A ESTE RESPECTO O BIEN CONSECUENTEMENTE DEN A CONOCER SU POSTURA SI ES QUE REALMENTE PROCURAMOS LA CONGRUENCIA CON LA LEY EN MATERIA ELECTORAL."
Con el escrito de cuenta, el denunciante no ofreció ni adjunto elementos de prueba con los cuales acreditara su dicho.
II.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 5 lo siguiente:
"5.- Que de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
Que por escrito de fecha 11 de mayo del año en curso, la Coalición Alianza por México, a través de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, el C. VICENTE VARGAS ALDAMA presentó escrito de queja en el que denuncia la colocación de propaganda electoral en postes y equipamiento urbano en el Municipio de Zacapu, Michoacán, alusiva al candidato Presidencial del Partido Revolucionario Institucional, imputando dichos hechos a miembros o militantes del Partido Popular Socialista, el cual no cuenta con registro como partido político ante este Instituto Federal Electoral; sin embargo se advierte que el denunciante no ofreció ni acompañó prueba alguna relacionada con los hechos o imputaciones que formula, por lo que se infiere que no existen elementos que demuestren la veracidad de lo narrado en el escrito de mérito, de lo que resulta que se surte en la especie lo dispuesto en los numerales 6 y 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus Reformas, publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y el veinte de marzo del año dos mil, que disponen lo siguiente:
'...6.- Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.
11.- Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborara el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva....'
En razón de lo anterior procede se proponga el desechamiento del presente asunto, toda vez que se advierte la notoria improcedencia en términos de lo que establecen los numerales 6 y 11 de los citados lineamientos, en virtud de que el denunciante no cumplió con el requisito de acompañar los elementos de prueba para acreditar su dicho.
Además, también procede se proponga el desechamiento del presente asunto, en atención a que la queja es en contra de supuestos militantes del llamado Partido Popular Socialista, el cual no cuenta con registro ante este Instituto como Partido Político o Agrupación Política Nacional, por lo tanto no se puede aplicar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dicho numeral dispone que esta autoridad electoral conocerá de las irregularidades en que incurran los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas Nacionales, en el caso que nos ocupa no se surten tales hipótesis."
III.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPM/JD07/MICH/160/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por la Coalición Alianza por México en contra de la organización que se ostenta como Partido Popular Socialista.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO DESAHOGUE POR FAVOR EL APARTADO 11.22.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 11.22 SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LOS POLICIAS MUNICIPALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE ACATZINGO PUEBLA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CONO EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JD07/PUE/173/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: �ALGUIEN GUSTA HACER USO DE LA PALABRA? TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: CONSEJERO PRESIDENTE, VOTARE EN CONTRA, NO HAY NINGUNA INVESTIGACION SOBRE LOS HECHOS Y DE NUEVO EXISTE ESA INTERPRETACION DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA QUE SOSTIENE QUE POR TRATARSE DE ACTOS DE AUTORIDADES NO PUEDE HABER SANCION A PARTIDO POLITICO ALGUNO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO, TOME LA VOTACION CORRESPONDIENTE POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES. SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LOS POLICIAS MUNICIPALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE ACATZINGO PUEBLA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JD07/PUE/173/2000.
QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
7 VOTOS A FAVOR. LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO, UNO. �ABSTENCION? UNA.
SEÑOR PRESIDENTE SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 7 VOTOS A FAVOR, UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS) Y UNA ABSTENCION (DEL CONSEJERO ELECTORAL JESUS CANTU).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QPRI/JD07/PUE/173/2000
CG187/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LOS POLICIAS MUNICIPALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE ACATZINGO PUEBLA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JD07/PUE/173/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha treinta de mayo del año dos mil, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el escrito de fecha veinticinco de marzo del año en curso suscrito por el Ing. Raúl Méndez Valencia, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de los Policías Municipales del H. Ayuntamiento de Acatzingo, Puebla, manifestando entre otras cosas que:
"Que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 Párrafo 1, Inciso a), 116 Párrafo 1, inciso a), 189 Párrafo 1, Inciso c) Párrafos 2 y 3, y demás relativos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en el acuerdo de fecha veintiséis de Enero del año en curso; emitido por éste Consejo Distrital, mediante el cual se fijaron los lugares de uso común; vengo a DENUNCIAR LA FALTA ADMINISTRATIVA, en que incurrieron los Policías Municipales del H. Ayuntamiento de Acatzingo Puebla, al haber retirado nuestra Propaganda Política, de los postes de alumbrado público del Boulevard Acatzingo 2000, entre la desviación a Jalapa Veracruz y esquina con la ex vía del ferrocarril, y que fueron colocadas en primer término por mí Representado, dicha irregularidad violenta el acuerdo antes citado y el convenio celebrado por el H. Ayuntamiento Municipal de Acatzingo, Puebla, con la Junta Distrital Ejecutiva 07, con sede en Tepeaca Puebla; pasando a precisar el lugar especifico:
a).- En los postes de Alumbrado Público, del Boulevard Acatzingo 2000, entre la desviación a Jalapa, Veracruz y esquina con la antigua vía del ferrocarril, que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, por haber colocado la propaganda en primer término, conforme al Inciso b), del Acuerdo sobre los Lugares de uso común, tomado por el 07 Consejo Distrital Electoral Federal con sede en Tepeaca, Puebla, en Sesión de fecha veintitrés de Enero del presente año."
Anexando la siguiente documentación:
1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en una copia Certificada del Acta de Sesión Ordinaria, de fecha veintiséis de enero del presente año, que contiene el acuerdo de los lugares de uso común.
2.- TÉCNICA.- Consistente en catorce placas fotográficas que contienen imágenes de la Policía Municipal del H. Ayuntamiento de Acatzingo, Puebla y del vehículo oficial que utilizaron para transportar la propaganda que retiraron de los lugares de uso común, que le corresponden al partido quejoso.
II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 5 y 6 lo siguiente:
"Que por escrito de fecha veinticinco de marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, Ing. Raúl Méndez Valencia, denunció la falta administrativa, en que según el partido quejoso incurrieron los Policías Municipales del H. Ayuntamiento de Acatzingo, Puebla, al haber retirado su propaganda política de los postes de alumbrado público del Boulevard Acatzingo 2000, entre la división a Jalapa Veracruz y esquina con la ex vía del ferrocarril, violentando con esto el acuerdo de fecha veintiséis de enero del año en curso, emitido por el Consejo Distrital 07 de este Instituto en el Estado antes señalado, por el que se fijaron los lugares de uso común.
Al respecto, el procedimiento administrativo iniciado por la quejosa y regulado por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el que es posible aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, sólo procede en contra de actos en que haya incurrido algún partido político o agrupación política nacional, como se aprecia del párrafo 1, del precepto legal en comento, que a la letra establece:
'ARTICULO 270
La hipótesis normativa citada se refiere al procedimiento disciplinario que deberá iniciarse cuando los partidos o agrupaciones políticas nacionales cometan alguna infracción a la normatividad electoral, sin que sea aplicable en el caso que nos ocupa, para las autoridades federales, estatales o municipales.
Ahora bien, el procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones fundamentalmente comprende tres etapas:
La primera sería la de integración del expediente o instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, y comienza cuando se presente una queja o denuncia ante la Junta General Ejecutiva sobre una posible irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha producido un hecho que pudiera constituir una irregularidad, entre otros sujetos, por parte de un partido político o una agrupación política, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de otro partido político o agrupación que posiblemente haya incumplido sus obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político que aportó elementos de prueba, en los términos del artículo 40, párrafo 1, del multicitado código), y concluye en el momento en que se han reunido todos los elementos necesarios para formular el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva.
La segunda etapa, una vez agotada la instrucción del procedimiento administrativo, abarca la elaboración del proyecto de dictamen por el Secretario Ejecutivo, la aprobación del dictamen por la Junta General Ejecutiva y el sometimiento del dictamen al Consejo General para la determinación correspondiente, según lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 4, del código aplicable y en el numeral 10, incisos e) y f), de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de la Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, la tercera etapa comprende el acuerdo del Consejo General que recaiga al respectivo dictamen y, en su caso, la fijación y aplicación de la sanción que hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código multicitado.
En consecuencia, esta autoridad electoral no puede iniciar el procedimiento administrativo regulado en el precepto legal antes señalado, en virtud de que los hechos en que se funda la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se le imputan a los Policías del H. Ayuntamiento de Acatzingo, Puebla y no a un partido político o a una agrupación política.
Asimismo, debe decirse que la obligación de las autoridades federales, estatales y municipales, se refiere única y exclusivamente a que estas observen el contenido del artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
'Artículo 131
Para tal efecto el artículo 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
'ARTICULO 264
...
3. Igualmente, conocerá de infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.
En este sentido se puede concluir que el supuesto en el que ésta autoridad puede llegar a integrar expediente en contra de alguna autoridad, sea federal, estatal o municipal, por infracción al Código de la materia, se presenta cuando no proporcionen en tiempo y forma la información previamente solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos señalados por el propio artículo 131, en relación con el artículo antes trascrito, sin que se tenga la facultad de someter al procedimiento disciplinario previsto en el artículo 270 del Código mencionado a dichas autoridades, cuando se trate de supuestos diferentes.
Más aún en el caso que se examina no se actualiza la excepción en comento, toda vez que de las constancias que forman el expediente en que se actúa, no se desprende que alguna autoridad electoral haya solicitado informes a la Policía Municipal del H. Ayuntamiento de Acatzingo, Puebla; por tal situación éste Instituto carece de facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo que pretende el partido quejoso.
Debe decirse que también es improcedente la petición de sancionar a la Policía denunciada, puesto que ésta autoridad no cuenta con la facultad derivada de ninguna norma legal para iniciar procedimiento administrativo disciplinario y menos aún de sancionar a la autoridad denunciada, en los términos de los ordenamientos anteriores. Cabe resaltar al respecto que todo acto de autoridad debe provenir de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento en términos del artículo 16 Constitucional, por tal motivo iniciar cualquier acto procedimental fuera de la competencia de éste órgano electoral, conculcaría las garantías individuales del gobernado, en contra del funcionario que no se encuentre dentro de la excepción marcada en el artículo 264 párrafo 3 del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anteriormente expuesto debe desecharse la queja que se examina, toda vez que, en el caso, no se cumplen los supuestos normativos regulados en el artículo 264, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que los hechos imputados a la Policía Municipal del H. Ayuntamiento de Acatzingo, Puebla, no constituyen infracción al artículo 131 del mismo ordenamiento, y en consecuencia no se adecua el supuesto a la norma que prevén los artículos 269 en relación con el 270 del mismo ordenamiento legal, ya que como se ha afirmado el procedimiento administrativo sólo es procedente contra actos de un partido o agrupación política nacional.
6.- Asimismo, es oportuno señalar que en el caso que nos ocupa, se dio vista a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales, en virtud de que de los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, se desprende la posible comisión de un delito electoral, competencia de la Fiscalía antes señalada para que determine lo conducente."
III.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JD07/PUE/173/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 40, párrafo 1; 73; 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, inciso h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los Policías Municipales del H. Ayuntamiento de Acatzingo Puebla.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO PASE A DESAHOGAR EL APARTADO 11.23, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 11.23 SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JL/TLAX/192/2000 Y ACUMULADOS JGE/QPRI/JL/TLAX/195/2000, JGE/QPRI/JL/TLAX/245/2000 Y JGE/QPRI/JL/TLAX/248/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. �ALGUNO DE USTEDES QUIERE HACER USO DE LA PALABRA? TIENE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: CONSEJERO PRESIDENTE, NO HAY INVESTIGACION DE LA RELACION QUE EXISTE ENTRE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA CON LOS PARTIDOS O COALICIONES Y ALGO QUE ME PARECE MUY PREOCUPANTE Y QUE DONDE NO HAY NI SIQUIERA UN CRITERIO FIRME POR PARTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA. EN OCASIONES SE SOLICITA INFORME A AUTORIDADES MUNICIPALES, PERO CUANDO SE TRATA DE GOBERNADORES, NUNCA, NUNCA, SE GIRA UN OFICIO SOLICITANDO EL INFORME A UN GOBERNADOR, Y ESO ME PARECE GRAVE.
POR OTRA PARTE, QUISIERA HACER UNA PETICION CONSEJERO PRESIDENTE. HAY UN SEÑALAMIENTO DE DESVIO DE RECURSOS PUBLICOS CON FINES ELECTORALES Y ESO DEBE SER MATERIA DE LA COMPETENCIA DE LA COMISION DE FISCALIZACION Y EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS NO SE SEÑALA NINGUNA REMISION DE ESTE ASUNTO A LA COMISION DE FISCALIZACION PARA QUE DETERMINE SI HAY O NO ALGUNA VIOLACION A LAS NORMAS QUE REGULAN EL INGRESO Y EL GASTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO TOME LA VOTACION POR FAVOR. PERDON... TIENE EL USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO EJECUTIVO, EL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO QUE TOMO LA VOTACION, PERO HAY ESTA PROPUESTA DEL SEÑOR CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS, TURNARIAMOS EL EXPEDIENTE A LA COMISION DE FISCALIZACION Y LO AGREGARIAMOS EN UNO DE LOS PUNTOS DE LA RESOLUCION.
SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JL/TLAX/192/2000 y ACUMULADOS JGE/QPRI/JL/TLAX/195/2000, JGE/QPRI/JL/TLAX/245/2000 Y JGE/QPRI/JL/TLAX/248/2000.
QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA SIRVANSE LEVANTAR LA MANO.
8 VOTOS A FAVOR. LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. UN VOTO.
SEÑOR PRESIDENTE SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QPRI/JL/TLAX/192/20000 Y ACUMULADOS
CG188/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
V I S T O S para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JL/TLAX/192/2000 y acumulados JGE/QPRI/JL/TLAX/195/2000, JGE/QPRI/JL/TLAX/245/2000 y JGE/QPRI/JL/TLAX/248/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha siete de junio de dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por los CC. José Alfonso Hernández Romero y Víctor Hugo Gutiérrez Morales, en su carácter de Representantes Propietario y Suplente respectivamente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, manifestando entre otras cosas que:
" 1.-. Como es el dominio Público y notorio el día 17 de Mayo del año en curso, ante los diferentes medios de Comunicación Social informativos, En la entrevista concedida a Constanza Guarneros y Sergio Enrique Diaz, el M.V.Z. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya Gobernador Constitucional del Estado, de Tlaxcala, acepto, que desvio recursos Materiales del Gobierno del Estado para realizar en la Ciudad de Apizaco proselitismo Político a favor de Cuauthemoc Cardenas Solórzano Candidato del P.R.D. Partido de la Revolución Democratica , integrante de la Coalición de Partidos denominada 'Alianza por México' y de sus demás Candidatos.
En efecto el mandatario Estatal M.V.Z. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya, ante los medios de comunicación informativos; y concretamente en el Diario de mayor circulación en esta Entidad Federativa, denominado el 'Sol del Tlaxcala', en su sección local llamada Panorama Político 2000, acepto haber desviado recursos materiales del Gobierno Constitucional del Estado, a favor del Partido de la Revolución Democrática P.R.D. y de sus candidatos que conforman la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por México' y que al ser cuestionado por el medio de información citado, el Servidor Público en ejercicio de sus funciones señalo 'no creo que represente un desvio importante para apoyar alguna campaña' y aclaró 'es una exageración pero por supuesto estoy dispuesto a regresar los Diez pesos de la gasolina que me gaste en ir a Apizaco, con mucho gusto reintegrarlos, así como el desgaste que haya sufrido en ocho kilómetros el vehículo (obviamente oficial)'.
En efecto y como es del dominio público días antes de la entrevista que hoy nos ocupa en nuestra denuncia., el M.V.Z. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya, acudió a la puesta en marcha de las brigadas por México, programa de promoción del voto del P.R.D. (integrante de la Coalición de Partidos denominada 'Alianza por México') a bordo de una camioneta propiedad del Gobierno Estatal, acompañado de empleados del Gobierno y de su escolta personal; según reza la entrevista, al término de un acto oficial celebrado en el Salón Rojo del Palacio de Gobierno. Advirtiendo 'Que en sus días hábiles tiene derecho a realizar proselitismo a favor del Sol Azteca y de sus Candidatos de cara a la elección del 2 de Julio'.
2.- Al respecto se debe subrayar de manera puntual que; aunque si bien es cierto que su conducta haya sido desplegada 'en días hábiles' a realizar proselitismo; pero también es cierto que; trátese de bienes o servicios que tenga a su disposición con el carácter de Ejecutivo del Estado, Tales como el vehículo y el equipo de radio que su escolta portaba para el apoyo de un partido político como lo es el P.R.D. Partido de la Revolución Democrática e integrante de la Coalición de Partidos denominada 'Alianza por México', así también el apoyar un partido político o un candidato no lo exonera de las penas que pueda corresponder por el Delito de Peculado, tal como lo establece la Ley.
3.- Que de igual forma en esa conducta proporciono apoyo al Partido Político ya apuntado, y que forma la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por México' Como es de verse, la conducta o actos desplegados por el Ejecutivo del Estado, M:V:Z: Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya, se encuadra perfectamente al tipo que establece la Ley de la Materia en su artículo 407 parrafo III y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4.- Que a mayo abundamiento en el medio informativo de mayor circulación en el Estado denominado el 'Sol del Tlaxcala en su Sección Local, pagina 7 denominada Panorama Político 2000 a cargo del Comunicador Social Sergio Enrique Díaz, el día domingo 21 de Mayo del año en curso, el propio ejecutivo del Estado pretende justificar su conducta ilegal según texto de la entrevista de esta nota periodística cuando dice: Que quede claro, no hay devio de recursos porque para el conocimiento de Ustedes yo trabajo los sábados y los domingos y normalmente me traslado en un vehículo oficial y ese sábado no fue la excepción, (yo ese día esta trabajando para el gobierno del Estado, e implicaba más tiempo y perdida de esfuerzo y dinero trasladándome para hacer un cambio de vehículo). En otra parte de la entrevista añade. 'Yo trabajo sábados y domingos y normalmente en un vehículo oficial'.
5.- Por otra parte en la susodicha sección del medio informativo señala en su plana denominada Panorama Político 2000, que escribe el comunicador Sergio Enrique Díaz, en texto por separado La señora María del Carmen Ramírez García Candidata del Partido de la Revolución democrática, y que integra la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por México', y del cual aquella es Candidata al Senado de la República; y a la vez esposa del Señor Gobernador del Estado M.V.Z. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya confiesa. 'Mi esposo no es perfecto tuvo un pequeño error y sostiene que al utilizar una camioneta propiedad del Gobierno para asistir a un acto oficial del P.R.D. su esposo el mandatario Estatal incurrio en un pequeño error'.
De lo anterior se advierte que a la luz de estos hechos y al tener conocimiento la opinión pública y ciudadania en general, a tomado conocimiento la comisión de legisladores para vigilar la adecuada aplicación de los Recursos Públicos según advierte el Diputado Pedro Aztatzi Rugerio, ( Representante legislativo del Partido Acción Nacional) quien de acuerdo a la entrevista vertida que aparecen en la publicación de fecha 23 de mayo del año en curso, pagina 3. ante la Comunicadora Social Constanza Guarneros. Por lo que ante tal situación; de igual forma el Partido que Representamos se reserva por el momento el Derecho de hacer valer oportunamente la denuncia que corresponda ante dicha Comisión tanto Estatal como la Nacional y demás organismos que ostenten tal carácter para que se avoquen al conocimiento de estos hechos y procedan con forme a las facultades que le otorga la Ley.
Hipótesis que se corrobora y que esta por demás subrayar del dicho de Maria del Carmen Ramírez García, candidata por el P.R.D. Partido de la Revolución Democrática y que conforma la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por México', al Senado de la República (y que resulta ser conyugue del Mandatario Estatal) y que como es del conocimiento de la opinión Pública, el Ejecutivo Estatal pertenece a esa Coalición y que según la susodicha Candidata afirma 'Mi esposo no es perfecto, tuvo un pequeño error' y este a su vez réplica 'Estoy dispuesto a regresar los diez pesos que me gaste en ir a Apizaco, con mucho gusto reintegrarlos y desde luego el desgaste que haya sufrido en ocho kilómetros el vehículo. Todo esto según aparece en la Documental Privada consistente en las Publicaciones del Diario Informativo de mayor circulación en el Estado de Tlaxcala, denominado 'Sol de Tlaxcala'. (ver anexos).
Ante estas condiciones el artículo 39, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece 'El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código, se sancionará en los terminos del Título Quinto, del Libro Quinto , del presente Ordenamiento, las sanciones Administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con Independencia de las Responsabilidades Civil o Penal que en su caso pudieran existir en los términos de la Ley, a los Partidos Políticos, las agrupaciones Políticas, Dirigentes y Candidatos'.
En ese tenor de ideas, el diverso numeral 182, Parrafo 3ro. Dice: Que por propaganda Electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, y expresiones que durante la Campaña Electoral producen y difunden los Partidos Políticos; los Candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la Ciudadanía las Candidatura Registradas...'
(...)
Luego entonces dicho marco Jurídico en ningún momento puede argumentar que es Gobernador por ratos o momentos o en su defecto que deje de serlo en días inhábiles; en virtud de que su cargo y mandato es por 6 años y no solamente por días habiles y que en todos sus Actos Públicos ostentará la Representación como Ejecutivo del Estado y no como un Ciudadano Común. Por que en todo caso tendría que solicitar licencia para ausentarse del ejercicio de su Cargo en los días que requiera para sus asuntos y dejar la Investidura que ostenta. Hipótesis Jurídica que no se cumplio; en razón de que la propia Ley Estatal establece que al tomar posesión se comprometio a 'Guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la particular del Estado, y las Leyes que de una u otra forma emanen y desempeñar leal y Patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala que el pueblo le ha conferido mirando en todo para el bien y prosperidad de la entidad. Y si así no lo hiciere que el pueblo se lo demande. Normatividad Jurídica que se encuentra establecida en las disposiciones 59 y 61 de la Constitución General del Estado de Tlaxcala, y que el Ejecutivo del Estado, M:V:Z: Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya a todas luces ha violentado, de manera flagarante."
Anexando la siguiente documentación:
a) Tres recortes periodísticos de los días 17, 21 y 23 de mayo de 2000, del diario local del Estado de Tlaxcala "El Sol de Tlaxcala".
II.- Por acuerdo de ocho de junio de dos mil se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja señalado en el resultando anterior; se ordenó remitir el original y sus anexos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República en virtud de que de los hechos narrados se desprende la posible comisión de un delito; con copia certificada integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QPRI/JL/TLAX/192/2000; elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto en virtud de que el Instituto Federal Electoral no es competente para conocer respecto de los hechos que narran los promoventes, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III.- Con fecha ocho de junio de dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el C. José Alfonso Hernández Romero, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, manifestando entre otras cosas que:
" 1.- A saber y a la luz pública de la ciudadanía Tlaxcalteca el Gobernador Constitucional de esta Entidad Federativa el M.V.Z. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya, a realizado al dar ordenes a su subordinados o dar ordenes directas de él mismo, para realizar actos tendientes a inducir el voto a la ciudadania ese Estado, a favor del P.R.D. Partido de la Revolución Democrática en el que como todos sabemos es militante declarado y que conforma la Coalición de los Partidos Políticos denominado 'Alianza por México'. Y por ende a sus Candidatos: Obviamente también en apoyo a sus señora esposa María del Carmen Ramírez García, Candidata al Senado de la República. Por esta Entidad Federativa..
2.- Que, substancialmente habremos de referirnos a dos aspectos Primeramente en el sentido de que tal como lo hemos mencionado anteriormente la Realización del Proceso Electoral corresponde a las Autoridades Electorales, los Partidos Políticos y a los Ciudadanos, estos a través de sus diferentes figuras Jurídico-Electorales; es decir tratese, de funcionarios de casilla, Observadores Electorales, Etc., según lo señala claramente el artículo 5, párrafos 1,2, y 3 en relación con el diverso Numeral 173, Párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Y que a Instancia, del Gobierno de la República, considero conveniente en su momento 'Ciudadanizar'los Organos Electorales sea Locales o Federales. Mismos que deben regularse por los principios Fundamentales de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Certeza e Independencia.
3.- Por ello en ningún momento, el Ejecutivo, tratese Local o Federal deberá intervenir en los Procesos Electorales según sea el caso. Empero, únicamente la Norma Jurídica da facultad al Gobierno que velar en auxilio de los Organos Electorales, para que los Comicios, se desarrollen en un clima de Paz, Orden y tranquilidad Tal como lo ordena la Ley. En este sentido El Ejecutivo del Estado ha violentado la Ley, pues en la Geografía Tlaxcalteca existen un centenar de bardas (aproximadamente 600, según declaración, propia de aquel ante los medios de comunicación social) y Anuncios Espectaculares con pintas y lemas siguientes: 'Tu tienes el derecho a elegir el México que quieres'. 'Solo tu decides el México que quieres'. Tu voto es libre 'Y consolida la Democrácia'. 'Tu decides el México que quieres'. 'Votando tu impides que otros decidan por ti'. 'Escucha razona y elige'.'Por nuestra Historia'. 'Y la razón es nuestra Historia'. 'Tu voto es libre y puedes acabar con la corrupción'.'En las próximas elecciones tu decides'.
Ahora bien, en los lemas y pintas se identifica claramente los colores del P.R.D. Partido de la Revolución Democrática , que son negro y amarillo. Y algunos otros casos, con los colores de los demás Partidos que componen la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por México'.
Por ello a continuación señalamos como muestra y en via de prueba algunos lugares y municipios de los tres Distritos Electorales Federales, donde aparecen dichas pintas, o lemas.
TERCER DISTRITO:
La barda ubicada en el entronque de la Carretera Nativitas-San Martín Texmelucan, la barda ubicada en el Km. 14 de esa misma carretera, dos bardas más, sobre esa misma carretera pero en Tepetitla, Todas ellas con el lema Tu voto es libre, 'Y puede acabar con la corrupción' tú decides el México que quieres, Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Anuncio espectacular ubicado en la carretera Nativitas-San Martín Texmelucan en Tepetitla, la barda ubicada en esa misma carretera , la barda ubicada en esa misma carretera pero a a la altura de Cacaxtla; Todas ellas con el lema Tu voto es libre, 'en las próximas elecciones tu decides', Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Anuncio espectacular ubicado en la carretera 4 carriles Chiautempan-Puebla, con el lema Tu voto es libre, 'Por nuestra Historia,' Tu decides el México que quieres, Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda ubicada en la Carretera Nativitas - San Miguel del Milagro, la barda ubicada en la carretera Nativitas-San Martín en Tepetitla, ambas con la leyenda Tu voto es libre 'Votando impides que otros decidan por ti', Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda ubicada en la carretera Nativitas-San Martín Texmelucan ( entre Cacaxtla y Xochitecatitla). Ambos con el lema Tu voto es libre 'Y le da razón la Historia', Tu decides el México que quieres, Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Anuncio espectacular ubicado en Carretera Puebla-Tlaxcala, crucero Tepeyanco, con el lema Tu voto es libre 'Contra la Corrupción'. Tu decides el México que quieres. Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda Ubicada en Carretera Nativitas - San Martín ( altura Xochictecatitla), con el lema Tu voto es libre, 'Escucha razona y elige'. Solo tu decides por Ti, Gobierno del Estado de Tlaxcala.
DISTRITO 02
Barda ubicada en la carretera Tlaxcala- Apizaco, con el lema Tu voto es libre, 'votando impides que otros decidan por ti' Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda ubicada en Carretera Totolac-La defenza, con el lemaTu voto es libre, 'En las próximas elecciones tu decides ... Gobireno del Estado de Tlaxcala.
Anuncio Espectacular ubicado en la Unidad Habitacional Xicohtencatl, Tlax. Con el lema Tu voto es libre. 'Por nuestra Historia, tu decides el México que quieres', Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Anuncio Espectacular ubicado en carretera Tlaxcala-San Martín en el entronque de Nopalucan, Tlax., con el lema Tu voto es libre, 'Sólo tu decides el México que quieres' Gobierno del Estado de Tlaxcala.
DISTRITO 01
Barda ubicada en la Ciudad Industrial de Xicohtencatl, entronque carretera Huamantla, la barda ubicada en carretera Apizaco-Tetla, en el centro de Tetla, la barda ubicada en el centro de Tetla, todas estas con el lema Tu voto es libre, 'Y le da razón a nuestra Historia', Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda ubicada en en carretera Tetla-Apizaco en la estación del ferrocarril Apizaco, la barda ubicada en carretera Huamantla-Ixtenco, la barda ubicada en La troje, Tetla, estas con el lema Tu voto es libre, 'Tu tienes el derecho a elegir ... lo que cuenta es votar', Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda ubicada en carretera Apizaquito-Tetla, la barda ubicada en la Troje Tetla, a un costado de la escuela, estas con el lema Tu voto es libre, 'Votando impides que otros decidan por ti...'Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda ubicada también en la Troje, centro de Tetla, Anuncio Espectacular ubicado en Capula Tetla, sobre carretera Lazaro Cardenas-Ciudad Industrial Xicohtencatl.ambos con el lema Tu voto es libre, 'escucha, razona, y elige ...Sólo tu decides por ti' Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda ubicada en carretera Apizaquito-Tetla, con el lema Tu voto es libre "Y puedes acabar con la corrupción, tu decides el México que quieres", Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda ubicada en carretea Apizaquito-Tetla, con el lema Tu voto es libre 'Y puedes acabar con la corrupción, tu decides el México que quieres', Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Barda ubicada en carretera Apizaquito-Tetla. Con el lema borrado, apreciándose que decía Tu voto es libre, 'escucha, razona y elige... Sólo tu decides por ti', Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Sumando un total de 46 Fotografías debidamente Notariadas que en via de prueba Técnica ofrecemos , señalando concretamente lo que pretendemos acreditar como lo es la violentación de la Ley a la luz pública, identificando las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba en cuestión.
Como es de verse, todos los mensajes son básicamente con tinte Electoral, que induce a la ciudadanía a votar, obviamente por el Partido de la Revolución Democrática, P.R.D. y sus candidatos que conforman la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por Mexico', y que como es de sobra conocido el Ejecutivo Estatal M.V.Z. C. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya, es declarado militante de ese Partido y que no esta por demás decir que: su señora Esposa Maria del Carmen Ramírez García, es candidata al Senado de la República por esa Entidad Federativa de Tlaxcala. Y por ese mismo Partido y 'Alianza'.
Y aunque al simple análisis de los mensajes se pretende decir que es su criterio personal pero no de Gobierno del Estado en su conjunto, como dice el mensaje; y lo más grave que violenta le Ley. Puesto que se presume que no existe Independencia de los tres poderes (SIC) y que al hacerlo confunde al Electorado así como a la ciudadania Tlaxcalteca.
4.- Que suponiendo sin conceder que fuera criterio Gubernamental, sea cual fuere la esfera, este carece de fundamento y sustento legal, tal como se dejó acentado del Párrafo Segundo en el Capitulo de Antecedentes del Presente Escrito. Y que no nos cansaremos de subrayar que; corresponde a los Organos Electorales, los Partidos Políticos y a la Sociedad el Desarrollo del Proceso Electoral.
Ya en su momento la Dirigencia del Comité Estatal en Tlaxcala del Partido que represento, y ante los medios de información declaro entre otras cosas: El I.F.E. no es empelado o subordinado del Gobernador, este Organismo tiene su propio ambito de responsabilidades y hay que respetarlo porque tiene una estructura confiable para celebrar los Comicios Electorales.Y del cual el Priismo en general deposita su confianza para el respeto Estricto de la Ley.
5.- Pudiera llevarnos esta Queja a formular argumentos y más argumentos, pero los hechos dicen más que las palabras ante la evidencia de las fotografías que la Ley considera como Pruebas Técnicas y que fueron corroboradas ante la fe del Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Hidalgo, al constituirse en todos y cada uno de los lugares tanto de las bardas como de los Anuncios Espectaculares, en donde de manera clara los mensajes que aparecen en los tres Distritos Electorales que componen la Geografía Tlaxcalteca.Violenta injustamente el titular del Ejecutivo del Estado, olvidándose que su papel es de ser Garante en las Elecciones ya Próximas.
6.- Con estos medios de convicción queda demostrado la ingerencia del M.V.Z. C. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya. En el Proceso Electoral el cual induce al Electorado a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática PRD (del cual es militante) y de sus candidatos que componen la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por México' tanto a Cuauhtemoc Cárdenas Solórzano candidato a la Presidencia de la República y la C. María del Carmen Ramírez García, esta ultima como Candidata al Senado y quien resulta ser Esposa del C, Gobernador ya cuestionado.
Con lo anterior se demuestra su imparcialidad e inequidad pero lo más grave provoca la ILEGALIDAD DE LOS COMISIOS ELECTORALES FEDERALES DEL 2000.
...
Ante estas condiciones el artículo 39, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece 'El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código, se sancionará en los terminos del Título Quinto, del Libro Quinto , del presente Ordenamiento, las sanciones Administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con Independencia de las Responsabilidades Civil o Penal que en su caso pudieran existir en los términos de la Ley, a los Partidos Políticos, las agrupaciones Políticas, Dirigentes y Candidatos.'
En ese tenor, el diverso numeral 182, párrafo 3ro. Dice: Que por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, y expresiones que durante la Campaña Electoral producen y difunden los Partidos Políticos; los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadania las candidaturas registradas. Lo anterior es a colocación de las fotografías que se acompañan en donde el Gobierno del Estado que preside el M.V.Z. C. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya ha ordenado las pintas cuestionadas 'Disque' para orientar a la ciudadanía; induciéndola al voto a favor del partido de la Revolución Democrática y de sus candidatos que propone la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por Mexico'.
Anexando la siguiente documentación:
a) Treinta y nueve fotografías.
IV. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja señalado en el resultando anterior; se ordenó remitir el original y sus anexos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República en virtud de que de los hechos narrados se desprende la posible comisión de un delito; con copia certificada integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QPRI/JL/TLAX/195/2000; elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto en virtud de que el Instituto Federal Electoral no es competente para conocer respecto de los hechos que narran los promoventes, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V.- Con fecha diecinueve de junio de dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por los CC. José Alfonso Hernández Romero y Víctor Hugo Gutiérrez Morales, en su carácter de Representante Propietario y Suplente respectivamente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, manifestando entre otras cosas que:
"1.- Que el día Lunes Doce de junio del año en curso, siendo aproximadamente las Doce treinta horas o Trece horas en los momentos en que circulaban por la Rivereña del Río Zahuapan de esta Ciudad Capital Tlaxcala los CC. Anabel Avalos Zempoalteca, Paula Vázquez Jímenez y Salvador Espejel Lindon, con domicilio, cito en el Tercer piso de la oficina que ocupa el Organismo Estatal de Mujeres Prisitas, ubicado en Avenida Guerrero esquina con Mariano Sánchez, Ciudad Capital, la Primera como Representante Estatal de dicha Organización, cuando se dirigían al Municipio de Juan Cuamatzi, se encontraron la unidad tipo camioneta marca Ford, color azul tipo dic Up con una franja intermedia color blanca (DOBLE CABINA) con placas de circulación 441-DHU del D.F. con tres sujetos a bordo, uno de ellos del sexo femenino llevando consigo en la caja o "vatea" como carga un centenar de cajas de despensas de las que reparte el DIF (Tlaxcala), de los programas Federales de carácter Social y por ende, de Recursos Federales de dicha unidad como podrá verse en las fotografías que al efecto se acompañan. Así mismo, tanto en la defensa trasera como en la delantera aparecen calcomanías Alusivas a la campaña propagandística, tanto de María del Carmen Ramírez, como de Rafael Minor Molina, candidatos a la Primera y Segunda formula al Senado de la República por el P.R.D. integrante de al Coalición de PartidosPolíticos denominada 'Alianza por México', en donde también se postula como Candidato a la Presidencia de la República el C. Cuauhtemoc Cardenas Solórzano.
2.- Que de igual forma en dicha unidad o vehículo en la parte posterior deel parabrisas contiene pegada una calcomanía de forma cuadrada con el emblema del P.R.D. Partido de la Revolución Democrática, con sus colores y demás características.
3.- Así las cosas, tanto los Ciudadanos Anabel Avalos Zempalteca, Paula Vázquez Jiménez y Salvador Espejel Lindon, al seguir a distancia prudente dicha unidad en la que se transportaba un centenar de despensas del DIF. Tlaxcala pertenecientes al Programa Federal de carácter Social; y obviamente de Recursos Federales. Concretamente al llegar al barrio de Chlama, Municipio de Chiautempan, a la altura de la vía, ya con límites en la población que se conoce como Guadalupe Ixcotla, Municipio de Chiautempan. En donde pretendían entregar las despensas a los vecinos de esas calles Barrio y Municipio y que sin embargo al percatarse que los habían descubierto pretendieron darse a la fuga, Empero. Al ser interceptados, tuvieron que detenerse y al preguntarles sobre el destino de las despensas que nos hemos venido refiriendo, señalaron dichos sujetos 'Que se dirigían a repartirlas a los vecinos para que votarán por sus candidatos del P.R.D., ya que estos tenían que ganar a como diera lugar y que los habían mandado sus Superiores', obviamente que mis denunciados de marras desconocían el carácter y función de quienes los interpelaron.
4.- El M.V.Z. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya y quien preside en estos momentos el Partido de la Revolución Democrática el C. Rafael Molina Jiménez y quien ostente la Representación o titularidad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF Tlaxcala, con sus conductas directa o indirectamente como lo establece la Ley de manera descarada, insensata y sin recato alguno vuelven por enésima vez a violentar la Constitución General de la República, la Particular del Estado de Tlaxcala y desde luego la Ley, complementaria de la Norma Federal primeramente citada; y que resulta ser el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; concretamente en sus artículos 23, 38, 39 y demás relativos que fueron citados ene l preámbulo de esta Denuncia que se presenta en via de Queja.
Que nuevamente el C. M.V.Z. Abraham Alfonso Sánchez Anaya, en su calidad de titular Ejecutivo del Estado de Tlaxcala 'Se cura en salud', Pues ante la opinión pública, firma en la Cuidad de México un convenio con la 'Comisión 2000', según él 'para conminar asentar las bases para garantizar la Gobernabilidad de México', Cuando con su propia actitud y conducta así como la de sus subordinados al violentar la Ley produce un Estado de Ingobernabilidad. A fin de apuntar lo antes dicho se exibe el medio informativo denominado el 'Sol de Tlaxcala' y que es de mayor ------- circulación con fecha martes trece de Junio del 2000 en la entrevista que concedió a Constanza Guarneros enviada por ese medio de Comunicación Social. Según reza la versión periodística.
6.- Con estos medios de convicción queda demostrada la injerencia del M.V.Z. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya, en su carácter de Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, de manera directa o indirecta, pues es responsable político de esta Entidad, teniendo a su mando tanto el sistema de Desarrollo Integral para la Familia DIF y desde luego de los Programas Federales de veneficio social y con claro apoyo a favor del Partido de la Revolución Democrática P.R.D. (del cual es declarado militante) y de sus candidatos que componen la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por México' tanto a Cuauthémoc Cardenas Solórzano, Candidato a la Presidencia de la República y la C. María del Carmen Ramírez García, esta última como Candidata al Senado de la República y que resulta ser esposa del C. Gobernador ya cuestionado.
Con lo anterior se demuestra su imparcialidad inequidad pero lo más garve provoca la ILEGALIDAD DE LOS COMISIOS ELECTORALES FEDERALES DEL 2000."
Anexando la siguiente documentación:
VI. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja señalado en el resultando anterior; se ordenó remitir el original y sus anexos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República en virtud de que de los hechos narrados se desprende la posible comisión de un delito; con copia certificada integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QPRI/JL/TLAX/245/2000; elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto en virtud de que el Instituto Federal Electoral no es competente para conocer respecto de los hechos que narran los promoventes, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VII.- Con fecha diecinueve de junio de dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por los CC. José Alfonso Hernández Romero y Víctor Hugo Gutiérrez Morales, en su carácter de Representante Propietario y Suplente respectivamente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, en el que presenta prueba superveniente, manifestando que:
"Que habiendo sido presentada en su momento la denuncia en vía de Queja a nombre del Instituto Político que representamos en este Organismo Electoral; respecto de desvío de recursos traducidos en despensas que hace llegar el Sistema de Desarrollo Integral para la Familia DIF Tlaxcala, con recursos Federales utilizados por el C. M.V.Z. Abraham Alfonso Sánchez Anaya o Alfonso Sánchez Anaya, en su carácter de Ejecutivo Estatal y militante declarado del Partido de la Revolución Democrática P.R.D., integrante de la Coalición de Partidos Políticos denominada 'Alianza por México' a favor de sus candidatos en el que se incluye a su Señora esposa María del Carmen Ramírez García.
Que en esta Instancia ofrecemos como:
PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en una plana del periódico de mayor circulación en el Estado denominado "El Sol de Tlaxcala", en donde en el recuadro interior aparecen dos fotografías de la camioneta que ahora sabemos, que el sujeto que la conducía se llama Victor Vela Trejo, miembro del Consejo Estatal del P.R.D. y que transportaba despensas del DIF Estatal.
Que la anterior prueba es con el carácter de superveniente y que viene a robustecer como un elemento más de prueba la denuncia que en vía de Queja se ha presentado ante este Organismo Electoral; y aunque si bien es cierto que el sujeto identificado como Victor Vela Trejo, de una manera fantasiosa e infantil pretende hacer creer lo contrario al realizar según él, una 'obra caritativa', la pregunta obligada es simple y sencillamente �Por que precisamente el que hace ese favor a una supuesta Organización resulta ser miembro del Consejo Estatal del PRD?, por lo que ante la evidencia clara del Desvio de Recursos y con sus conducta encuadra a lo dispuesto por el artículo 407 en sus diferentes fracciones del Código Penal del Fuero Federal con su título vigésimo cuarto. onsecuentemente pido que con el expediente que al efecto se forme y su respectivo número inmediatamente se de vista al Fiscal de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República; toda vez que de no hacerlo este Organismo Electoral o la Instancia que le compete conocer del asunto, estaría tomando una actividad complaciente."
Anexando el siguiente documento:
VIII. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior; se ordenó remitir el original y sus anexos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República en virtud de que de los hechos narrados se desprende la posible comisión de un delito; con copia certificada integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QPRI/JL/TLAX/248/2000; elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto en virtud de que el Instituto Federal Electoral no es competente para conocer respecto de los hechos que narran los promoventes, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IX. Con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 5 lo siguiente:
"5.- Que de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
El Partido Revolucionario Institucional, a través de sus Representantes ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, formuló quejas en contra del Gobernador Constitucional de esa Entidad, por actos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente realizados en el Estado de Tlaxcala.
Al respecto, es importante precisar que el único caso por el cual esta autoridad puede conocer de infracciones cometidas por las autoridades federales, estatales o municipales es el previsto en el artículo 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece:
'ARTICULO 264
...
3. Igualmente, conocerá de infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.
Para ello se estará a lo siguiente:
Ahora bien, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través del cual es posible aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, sólo es procedente en contra de actos en que haya incurrido algún partido político o agrupación política nacional, tal como lo prevé el propio artículo 270, en su párrafo 1:
'ARTICULO 270
...'
Por lo tanto, esta autoridad no puede iniciar un procedimiento administrativo en contra de actos realizados por una organización diversa a las mencionadas.
A mayor abundamiento, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria:
'ARTICULO 9
...
De lo anterior se desprende que la queja o denuncia deberá considerarse improcedente en caso de existir alguna causa notoria, como puede ser que se pretenda iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de entidades diversas a los partidos o agrupaciones políticas.
Por lo anteriormente expuesto la presente queja debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que conforme a los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento administrativo sólo es procedente en contra de actos de un partido o agrupación política nacional, hipótesis que no se surte en la especie."
X. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JL/TLAX/192/2000 y acumulados JGE/QPRI/JL/TLAX/195/2000, JGE/QPRI/JL/TLAX/245/2000 y JGE/QPRI/JL/TLAX/248/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar el desechamiento de la presente queja.
8.- En virtud que de los escritos de queja se advierte el posible desvío de recursos públicos con fines electorales en favor de candidatos propuestos por la Coalición Alianza por México, cuya competencia corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en términos de lo dispuesto por los artículos 49, párrafo 6 y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con copia certificada del presente expediente dese vista a dicha instancia a efecto de que determine lo conducente.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desechan por notoriamente improcedentes las quejas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO.- Dese vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, remitiéndole copia certificada del presente expediente.
TERCERO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PASAR AL APARTADO NUMERO 11.24, Y A SUGERENCIA DEL CONSEJERO ELECTORAL MAURICIO MERINO, LE VOY A SOLICITAR QUE LEA SOLAMENTE LA IDENTIFICACION ULTIMA DEL APARTADO, DE TAL SUERTE DE ACELERAR ESTE PROCEDIMIENTO.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO, EL 11.24 SE REFIERE A LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS POR LA "ALIANZA POR EL CAMBIO" EN EL QUINTO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JD05/ZAC/211/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: AQUI ESTOY DE ACUERDO EN LA CONCLUSION, EN EL FONDO DEL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, PORQUE DE OTRA MANERA, AUNQUE SE ACREDITARAN LOS HECHOS, SE ESTARIA VIOLANDO LA LIBERTAD RELIGIOSA. ESTOY DE ACUERDO CON EL FONDO, PORQUE PIENSO QUE DE OTRA MANERA SE VIOLARIA LA LIBERTAD RELIGIOSA.
MI CRITICA A ESTE DICTAMEN TIENE QUE VER CON LA INVESTIGACION DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA; ES DECIR, SE TRATA DE UN EVANGELIZADOR QUE HACE PROSELITISMO PARA UN PARTIDO POLITICO, Y NUNCA SE HACE LA LIGA, LA INVESTIGACION, PARA DETERMINAR SI ESE EVANGELIZADOR ES SIMPATIZANTE O NO DE UN PARTIDO POLITICO, LO QUE PARECE BASTANTE OBVIO, EN TANTO QUE HAY PRESUNCION QUE HABLA A FAVOR DE UN PARTIDO POLITICO; LUEGO, ENTONCES, ES SIMPATIZANTE DE UN PARTIDO POLITICO.
EN FIN, NI SIQUIERA ESA CONSIDERACION JURIDICA SE HACE. NO HAY NINGUNA INVESTIGACION. SE QUE DE ACREDITARSE LA CONDUCTA, DESDE MI PUNTO DE VISTA NO SERIA SANCIONABLE, PORQUE SE VIOLARIA LOS ARTICULOS 24 Y 130 DE LA CONSTITUCION, PERO REPITO, MI CRITICA AL DICTAMEN Y AL PROYECTO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, ESTRIBA EN ESO, EN NO HABER REALIZADO UNA INVESTIGACION CABAL SOBRE EL ASUNTO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU ESCALANTE: TENGO UN ASPECTO DISTINTO. EL PROMOVENTE COLOCA TRES AGRAVIOS: DOS, EFECTIVAMENTE, TIENEN QUE VER CON ESTO, Y HAY UN TERCERO, QUE TIENE QUE VER CON LA COLOCACION DE UNA PROPAGANDA, DENTRO DE UNA UNIDAD DEPORTIVA, Y ESTE NO SE TOCA, ABSOLUTAMENTE, NI DURANTE EL DICTAMEN, EN NINGUN CASO SE DICE NADA AL RESPECTO; SE QUEDA TOTALMENTE OLVIDADO ESE ASUNTO.
ENTONCES, AQUI HAY QUE DESAHOGAR EXHAUSTIVAMENTE ESTA QUEJA, PORQUE LA QUEJA NO ESTA DESAHOGADA EXHAUSTIVAMENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO PONGA A VOTACION EL APARTADO, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION SEÑALADO EN ESTE APARTADO, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JD05/ZAC/211/2000. QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
4 VOTOS EN CONTRA.
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA, POR 5 VOTOS A FAVOR Y 4 EN CONTRA (DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES JESUS CANTU, JAIME CARDENAS, ALONSO LUJAMBIO Y EMILIO ZEBADUA).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QPRI/JD05/ZAC/211/2000
CG189/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS POR LA "ALIANZA POR EL CAMBIO" EN EL QUINTO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JD05/ZAC/211/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha trece de junio del año dos mil, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el escrito de fecha cinco de junio del año en curso suscrito por el Ingeniero Ismael Bañuelos Hernández, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de los Candidatos registrados por la Alianza por el Cambio en ese Quinto Distrito Electoral Federal, manifestando entre otras cosas que:
"1.- El artículo 71 numeral 1 incisos a) y b) de la Ley Reglamentaria en materia electoral, señala que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus funciones electorales en todo el territorio nacional conforme a la estructura que este mismo artículo establece; en la especie, corresponde a ese H. Consejo Distrital, en el ámbito de su competencia territorial, vigilar la observancia de las normas electorales y, en su caso, sancionar las irregularidades presentadas durante el proceso comicial. En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala, en su artículo 116 inciso a) la atribución legal que tienen los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral de vigilar la estricta observancia de las disposiciones del multicitado ordenamiento legal.
2.- De igual manera, los partidos políticos tienen la obligación legal de conducir sus actividades de conformidad a las obligaciones que les impone al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo, los institutos políticos que participen en los procesos electorales deben realizar sus actos de campaña dentro del marco que les impone el COFIPE en sus artículos 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y demás relativos; dándose el caso que, cuando los partidos políticos incumplan con estas obligaciones legales, el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 39 en sus numerales 1 y 2 y 191, está facultado para aplicar las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del citado Ordenamiento Legislativo de la materia.
3.- Por tal razón y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, vengo a hacer de su conocimiento hechos que considero violentan la normatividad electoral y empañan la buena marcha del proceso para la renovación del Poder Legislativo Federal, lo que me permito efectuar en los siguientes términos:
D E R E C H O
Fundamento la presente denuncia en las disposiciones contenidas en el artículo 41 apartado III de la Constitución General de la República, artículos 25 numeral 1 incisos a), c) y d) ; 26 numeral 1 incisos a), c); 38 numeral 1 incisos a), b) y p); 39 en sus numerales 1 y 2; 40, 69 numeral 1 inciso a), 71 numeral 1 incisos a) y b); 116 inciso a); 269, 270, 271 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y sin perjuicio de las sanciones a las que pudieran hacerse acreedor la persona que ha utilizado símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso por la responsabilidad penal en que hubiera incurrido por su ilegal conducta proselitista, a ese H. Consejo Distrital del Distrito 005 Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, atentamente pido..."
Anexando la siguiente documentación:
1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en escrito signado por el C. Salvador García Serna, Presidente del Comité Seccional del Partido Revolucionario Institucional.
2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en escrito signado por el Profesor Domingo Dorado B., de fecha primero de junio del año en curso.
II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 5 lo siguiente:
"Que por escrito de fecha cinco de junio del año dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, C. Ingeniero Ismael Bañuelos Hernández, denunció irregularidades 'presumiblemente cometidas por los candidatos registrados por la Alianza por el Cambio en ese Quinto Distrito Electoral Federal en el estado de Zacatecas', señalando que el señor Roberto Bautista se reunió con habitantes de la comunidad de el Uncidero, Municipio de Villanueva, Zacatecas para un acto religioso en el cual afirma el quejoso realizó proselitismo político a favor de los candidatos postulados por la Alianza por el Cambio mediante 'expresiones religiosas y haciendo alusión al catolicismo', además de manifestar que se encuentra colocada propaganda del candidato a la Presidencia de la República postulado por la misma Coalición dentro de la 'Unidad Deportiva', por lo que considera que tales conductas son violatorias del artículo 38, párrafo 1, inciso q) y 189, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, el procedimiento administrativo iniciado por la quejosa y regulado por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el que es posible aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, sólo procede en contra de actos en que haya incurrido algún partido político o agrupación política nacional, como se aprecia del párrafo 1, del precepto legal en comento, que a la letra establece:
'ARTICULO 270
La hipótesis normativa citada se refiere al procedimiento disciplinario que deberá iniciarse cuando los partidos o agrupaciones políticas nacionales cometan alguna infracción a la normatividad electoral, sin que sea aplicable en el caso que nos ocupa, para los particulares como lo es el señor Roberto Bautista, a quien se le atribuyen únicamente los hechos denunciados.
Ahora bien, el procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones fundamentalmente comprende tres etapas:
La primera sería la de integración del expediente o instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, y comienza cuando se presente una queja o denuncia ante la Junta General Ejecutiva sobre una posible irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha producido un hecho que pudiera constituir una irregularidad, entre otros sujetos, por parte de un partido político o una agrupación política, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de otro partido político o agrupación que posiblemente haya incumplido sus obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político que aportó elementos de prueba, en los términos del artículo 40, párrafo 1, del multicitado código), y concluye en el momento en que se han reunido todos los elementos necesarios para formular el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva.
La segunda etapa, una vez agotada la instrucción del procedimiento administrativo, abarca la elaboración del proyecto de dictamen por el Secretario Ejecutivo, la aprobación del dictamen por la Junta General Ejecutiva y el sometimiento del dictamen al Consejo General para la determinación correspondiente, según lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 4, del código aplicable y en el numeral 10, incisos e) y f), de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de la Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, la tercera etapa comprende el acuerdo del Consejo General que recaiga al respectivo dictamen y, en su caso, la fijación y aplicación de la sanción que hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código multicitado.
En consecuencia, esta autoridad electoral no puede iniciar el procedimiento administrativo regulado en el precepto legal antes señalado, en virtud de que los hechos en que se funda la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se le imputan solamente al señor Roberto Bautista y no a un partido político o a una agrupación política.
Asimismo, debe decirse que si bien es cierto el quejoso endereza su denuncia a los candidatos registrados por la Coalición denunciada, también lo es que no señala que el evangelizador Roberto Bautista a quien le atribuye los hechos, sea militante o simpatizante que pudiera vincular siquiera en forma indiciaria a la Coalición Alianza por el Cambio, ni aporta medio de convicción tendientes a acreditar presuntas infracciones cometidas por la misma.
Por otro lado la queja presentada no precisa las supuestas expresiones religiosas a que hace referencia como tampoco señala en que consistió el proselitismo político que dice realizó el señor Roberto Bautista a favor de los candidatos postulados por la Alianza por el Cambio.
En este sentido los hechos materia de la queja presentada son insuficientes para iniciar válidamente la tramitación del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puesto que las mismas no implican una situación o circunstancia que pueda traducirse en una contravención de las normas legales que invoca el quejoso fundamentalmente porque de los hechos narrados no involucra de manera directa a la Coalición Alianza por el Cambio sino por el contrario se advierte de la misma la imputación al señor Roberto Bautista.
Al respecto es orientador el criterio sustentado en la sentencia identificada bajo el rubro SUP-RAP-009/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en la parte conducente señala:
'Es importante destacar que para el debido inicio y la formación válida del procedimiento administrativo en comento, sobre todo cuando se trata de una queja o denuncia formulada por un partido político, los hechos o circunstancias que se hacen del conocimiento del secretario de la junta deben revestir necesariamente ciertas características, que admitan servir de base para la iniciación, tramitación y resolución del expediente relativo.
En efecto, la materia sobre la que versa el procedimiento iniciado esta referida a las cuestiones que se hacen del conocimiento del órgano competente del instituto, sobre la existencia de una irregularidad o infracción a las normas jurídicas electorales, para que en su oportunidad, el consejo general del instituto decida acerca de la sanción que, en su caso, se debe imponer al presunto infractor. En esta virtud, las situaciones de hecho que se someten a la consideración de la autoridad deben ser serias e implicar, precisamente, una situación o circunstancia que pueda traducirse en una contravención de tales normas. Cuestiones distintas, como serían, por ejemplo, circunstancias inverosímiles, insustanciales o hipotéticas, o que por ningún concepto pudieran configurar una infracción normativa, no podrían dar lugar, válidamente, al procedimiento administrativo de mérito.
Además, la presentación de los elementos probatorios a que se refiere, entre otros preceptos, el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene también la función de sustentar la seriedad de las afirmaciones contenidas en el escrito de queja o denuncia independientemente de que esas probanzas sean aptas para demostrar plenamente las referidas afirmaciones.
Por su parte el secretario de la junta general ejecutiva debe prima facie, hacer un juicio sobre la naturaleza y trascendencia de tales circunstancias, para el exclusivo efecto de la procedencia del procedimiento, con la finalidad de establecer, si tales hechos pueden conducir a determinar la existencia de una infracción normativa. De no ser así, es evidente que no se debe iniciar y menos tramitar dicho procedimiento.
Por estas razones, es explicable el contenido del punto número 11 de los lineamientos invocados, el cual establece que el secretario ejecutivo debe formular el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del escrito de queja o denuncia, si tal ocurso no esta firmado autógrafamente, o los hechos narrados resultan evidentemente frívolos o no se aporta prueba alguna.'
Por lo anteriormente expuesto debe desecharse la queja que se examina, toda vez que, en el caso, no se cumplen los supuestos normativos regulados en el artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que los hechos imputados al señor Roberto Bautista, no vinculan en forma alguna a la Coalición Alianza por el Cambio, en consecuencia no se adecua el supuesto a la norma que prevé el artículo 270 del mismo ordenamiento electoral, ya que como se ha afirmado el procedimiento administrativo sólo es procedente contra actos de un partido o agrupación política nacional."
III.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JD05/ZAC/211/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 40, párrafo 1; 73; 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, inciso h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los Candidatos registrados por la Alianza por el Cambio en el Quinto Distrito Electoral Federal del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. PASAMOS AL APARTADO NUMERO 11.26, PUESTO QUE EL APARTADO 11.25 YA HA SIDO VOTADO.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL PARTADO EL 11.25 SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL Y PROYECTO DE RESOLUCION, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPARM/JD01/CAMP/218/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: MI CRITICA AL DICTAMEN, CONSEJERO PRESIDENTE, ESTRIBA EN LA RAZON QUE DA LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA PARA DESECHAR LA QUEJA.
SE DESECHA POR FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. PIENSO QUE EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y EN ESTA MATERIA DE QUEJAS, NO DEBEN SER DESECHADAS LAS QUEJAS, AUNQUE HAY UN LINEAMIENTO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, POR RAZONES DE NO CUBRIRSE LA LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA.
CUALQUIER PERSONA, CUALQUIER AUTORIDAD, CUALQUIER PARTICULAR, PUEDE PRESENTAR ESTAS QUEJAS, Y NO ES EXIGIBLE O NO DEBE SER EXIGIBLE EL ACREDITAMIENTO DE UNA LEGITIMACION PROCESAL ESPECIFICA O ADECUADA, PARA PRESENTARLAS.
ENTONCES, NO CONSIDERO QUE SEA CORRECTO EL DESECHAMIENTO DE ESTA QUEJA, ADUCIENDO FALTA DE PERSONERIA DE LA PARTE QUE ESTA PROMOVIENDO LA QUEJA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, CONSULTO SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DE LA QUEJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPARM/JD01/CAMP/218/2000. QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
8 VOTOS A FAVOR.
LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO
1 VOTO EN CONTRA.
SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA, POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QPARM/JD01/CAM/218/2000
CG190/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. DIANA ROSA RAMOS ESPOSITOS SECRETARIA DE ASUNTOS ELECTORALES DEL COMITE EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, EN CONTRA DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPARM/JD01/CAM/218/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha quince de junio de año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha treinta de mayo del mismo año, presentado por la C. Diana Rosa Ramos Espositos en su carácter de Secretaria de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México , manifestando entre otras cosas que:
"...HECHOS
PRESENTO DENUNCIA EN CONTRA DE LA DENOMINADA ALIANZA POR MÉXICO, CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRD, PAS, PT, CONVERGENCIA, PSN.
EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 18:00 HRS. SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN LA PUERTA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL SURESTE UN VEHÍCULO WOLKSWWAGEN BLANCO PLACAS DFA8974, PROPIEDAD DE LA SEÑORA DIANA ROSA RAMOS RAMOS ESPOSITOS, DADO EN COMODATO AL PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA Y EL CUAL PORTA LOGOTIPO DEL P.A.R.M., CUANDO AL ACERCARNOS AL VEHÍCULO MENCIONADO NOS PERCATAMOS QUE LA DENOMINADA ALIANZA POR MEXICO HABIA PEGADO PROPAGANDA DE SU CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN EL VIDRIO TRASERO DOS CALCOMANÍAS, EN EL VIDRIO LATERAL DERECHO UNA CALCOMANÍA Y EN LA CARROCERÍA DE LA PARTE DEL TRASERA DEL VEHÍCULO DOS CALCOMANÍAS MAS HACIENDO UN TOTAL DE CINCO CALCOMANÍAS, DA; ANDO EL ASPECTO DEL VEHÍCULO, ADEMÁS DE QUE SIN PERMISO ALGUNO POR PARTE DE NUESTRO PARTIDO PEGARON DOLOSAMENTE SU PROPAGANDA DAÑANDO NUESTROS INTERESES POLÍTICOS, SOCIALES Y MORALES.
POR LO ANTES EXPUESTO EL PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, SOLICITA QUE DE CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 269 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, YA QUE NO ES POSIBLE QUE LA ALIANZA POR MEXICO VIOLENTE SIN IMPORTARLE LA TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD DE ESTE PROCESO ELECTORAL..."
Anexando la siguiente documentación:
a).- ) La documental técnica consistente en cuatro fotografías.
II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 4 lo siguiente:
"...4.- Que de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende que la C. Diana Rosa Ramos Espositos , interpuso escrito de queja a nombre del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana ante el Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, ostentándose como Secretaria de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sin exhibir documento alguno que acredite su personería; incumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 8 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Titulo Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual señala que:
"8.- Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán de ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto. Asimismo, se deberán adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncien."
Lo anterior se reafirma al aplicar supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el artículo 13 establece cuales son los sujetos que se encuentran legitimados para interponer un medio de impugnación, prescribiendo que:
"ARTICULO 13
1.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditado;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por funcionarios del partido facultados para ello..."
De la lectura del artículo anterior, se desprende que la quejosa no cumple con los requisitos legales para iniciar el procedimiento de queja.
Máxime, que no acredita tener legitimación activa, es decir, ser la titular del derecho que pretende hacer valer, por lo que no es jurídicamente factible que promueva a nombre del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana como Secretaria de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal, razón por la cual se elabora el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento de la queja..."
IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPARM/JD01/CAM/218/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar desechada la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en contra de la Coalición Alianza por el Cambio por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO LE RUEGO QUE PASE AL APARTADO NUMERO 11.27, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 11.27 SE REFIERE AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NUMERO JGE/QAPM/JL/MICH/243/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: CONSEJERO PRESIDENTE, IGUAL, ES UN ASUNTO DE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. LA QUEJA ES DESECHADA PORQUE SE ADUCE, SIN EMPLAZAR NI SIQUIERA A LA COALICION DENUNCIADA, QUE EL QUE PROMUEVE LA QUEJA NO TIENE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA.
LES REPITO MI ARGUMENTO: EL ARTICULO 270 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO EXIGE NINGUN TIPO DE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA ESPECIFICA PARA INICIAR UNA QUEJA, PORQUE LAS QUEJAS TIENEN QUE VER CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE SON DE ORDEN PUBLICO, Y CUALQUIERA PUEDE PRESENTAR UNA QUEJA. NO REQUIERE LEGITIMACION PROCESAL ALGUNA, PARA INICIARLAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SOMETO A SU CONSIDERACION LA QUEJA DEBATIDA EN ESTE APARTADO Y QUE SE IDENTIFICA CON EL EXPEDIENTE JGE/QAPM/JL/MICH/243/2000.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. 8 VOTOS. EN CONTRA 1.
SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QAPM/JL/MICH/243/2000
CG191/2000
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" EN CONTRA DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR EL CAMBIO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
V I S T O S para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPM/JL/MICH/243/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha veintidós de junio de dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito signado por el C. Gabriel Hernández Soria, quien se ostenta como Secretario Técnico de la Coordinación Ejecutiva Estatal de la Coalición Alianza por México en el Estado de Michoacán, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, manifestando entre otras cosas que:
"Por este medio manifestamos a Usted nuestra denuncia por destrucción de propaganda pintada en bardas por nuestra coalición a manos de trabajadores o miembros de la Alianza por el Cambio, en los siguientes casos:
1.- Ave. Del Estudiante, esq. Bucareli, col. Vasco de Quiroga. Nos fue asignada por sorteo por el propio IFE, por ser espacio propiedad del Gobierno del Estado y fue destruída alrededor dell6 de mayo por un pintor de nombre Rodolfo Ponce Arceo, en cargado de la publicidad del candidato presidencial de Alianza por el Cambio, según él mismo reconoció en conversación telefónica sostenida con el suscrito.
2.- Periférico Independencia esq. Dátil, col. Lomas de la Huerta. Destruída el día 16 de mayo por la misma persona antes citada. Nos fue otorgada en préstamo, por escrito por su propietario, Ramiro García Lemus.
En ambos casos presentamos una denuncia personal y por escrito a la dirigencia del PAN pero no hemos recibido sino evasivas y vagas promesas de reposición y ninguna exhibición de documentos que soporten el motivo de sus destrucciones.
En base a lo anterior, respetuosamente solicitamos que se sirva indicar a la dirigencia de la Alianza por el Cambio que reponga el importe erogado en la realización de los rótulos o los reponga en superficies similares."
Anexando la siguiente documentación:
II. Por acuerdo de fecha veintitrés de junio de dos mil se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja señalado en el resultando anterior; se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QAPM/JL/MICH/243/2000; elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto en virtud de que el promovente no acredita la personería con la que se ostenta, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. Con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 8 lo siguiente:
"8.- Que de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende:
Que el C. Gabriel Hernández Soria presentó escrito de queja ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, ostentándose como Secretario Técnico de la Coordinación Ejecutiva Estatal de la Coalición Alianza por México en el Estado de Michoacán, sin exhibir documento alguno que acredite su personería, con lo que incumple con los requisitos establecidos en el numeral 8 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Titulo Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual señala que:
'8.- Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán de ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto. Asimismo, se deberán adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncien.'
Lo anterior se reafirma al aplicar supletoriamente los artículos 10, párrafo 1, inciso c) y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber:
'ARTICULO 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
...
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
...
ARTICULO 13
1.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditado;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por funcionarios del partido facultados para ello...'
De la lectura de los artículos anteriores se desprende que el quejoso, al no encontrarse registrado como representante de la Coalición Alianza por México ante los órganos del Instituto Federal Electoral y al no acompañar a su escrito la documentación necesaria para acreditar su carácter de Secretario Técnico de la Coordinación Ejecutiva Estatal de la Coalición Alianza por México en el Estado de Michoacán, carece de legitimación para iniciar, a nombre de dicha coalición, el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la presente queja debe considerarse improcedente."
III. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPM/JL/MICH/243/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha por improcedente la queja presentada por el C. Gabriel Hernández Soria en representación de la Coalición Alianza por México en contra de la Coalición Alianza por el Cambio.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE DESAHOGAR EL APARTADO 11.28.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO EL 11.28 SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DE LA QUEJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JL/MICH/244/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: IGUALMENTE SE TRATA DE UN ASUNTO DE DESECHAMIENTO POR FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA.
ME PARECE GRAVE, LO SIGO REPITIENDO, EL ARTICULO 270, PARRAFO 2 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTABLECE QUE UNA VEZ QUE TENGA CONOCIMIENTO DE UNA IRREGULARIDAD EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBERA INICIAR EL PROCEDIMIENTO.
ES DECIR, EL IMPULSO PROCESAL QUE PERMITE DEDUCIR EL PROCEDIMIENTO, NO ESTA SUPEDITADO A QUE SEA PEDIDO ESTE PROCEDIMIENTO POR UNA PERSONA ESPECIFICA, SINO QUE BASTA QUE EL ORGANO TENGA CONOCIMIENTO, COMO ES EL CASO QUE SE DICTAMINA, PARA QUE SE INICIE EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 270, COSA QUE NO SE HACE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE TOMAR LA VOTACION POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SOMETO A SU CONSIDERACION EL PROYECTO DE RESOLUCION DE LA QUEJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JL/MICH/244/2000.
QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
8 VOTOS A FAVOR. EN CONTRA. 1 VOTO EN CONTRA
SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QAPM/JL/MICH/244/2000
CG192/2000
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
V I S T O S para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPM/JL/MICH/244/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha veintidós de junio de dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito signado por el C. Gabriel Hernández Soria, quien se ostenta como Secretario Técnico de la Coordinación Ejecutiva Estatal de la Coalición Alianza por México en el Estado de Michoacán, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, manifestando entre otras cosas que:
"Por este medio manifestamos a Usted nuestra denuncia por destrucción de propaganda de nuestra coalición pintada en bardas, a manos de trabajadores a las órdenes del Partido Revolucionario Institucional, en los siguientes casos:
1.- Libramiento Independencia esq. Dátil, col. Lomas de la Huerta. Nos fue prestada por escrito por su propietario, Ramiro García Lemus y nos fué destruída la publicidad el día 10 de junio por el C. Daniel Luna, trabajador del C. Manuel Centeno quien labora en la campaña del candidato a senador del PRI, Antonio garcía Torres. El suscrito llegó cuando comenzaban a rotular, después de haber caleado nuestra leyenda
2.- Ave. Del Estudiante, esq. Con Bucareli, col. Vasco de Quiroga. Obtenida en sorteo realizado por el IFE por ser espacio propiedad estatal., estava caleada y la utilizó el mismo rotulista Centeno, alrededor del 7 de junio.
En base a lo anterior, respetuosamente solicitamos que se sirva indicara a la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional que reponga, en el primer caso, la leyenda y logotipo existentes, y en el segundo, retire su propaganda."
Anexando la siguiente documentación:
II. Por acuerdo de fecha veintitrés de junio de dos mil se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja señalado en el resultando anterior; se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QAPM/JL/MICH/244/2000; elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto en virtud de que el promovente no acredita la personería con la que se ostenta, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. Con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 8 lo siguiente:
"8.- Que de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende:
Que el C. Gabriel Hernández Soria presentó escrito de queja ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, ostentándose como Secretario Técnico de la Coordinación Ejecutiva Estatal de la Coalición Alianza por México en el Estado de Michoacán, sin exhibir documento alguno que acredite su personería, con lo que incumple con los requisitos establecidos en el numeral 8 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Titulo Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual señala que:
'8.- Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán de ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto. Asimismo, se deberán adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncien.'
Lo anterior se reafirma al aplicar supletoriamente los artículos 10, párrafo 1, inciso c) y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber:
'ARTICULO 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
...
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
...
ARTICULO 13
1.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditado;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por funcionarios del partido facultados para ello...'
De la lectura de los artículos anteriores se desprende que el quejoso, al no encontrarse registrado como representante de la Coalición Alianza por México ante los órganos del Instituto Federal Electoral y al no acompañar a su escrito la documentación necesaria para acreditar su carácter de Secretario Técnico de la Coordinación Ejecutiva Estatal de la Coalición Alianza por México en el Estado de Michoacán, carece de legitimación para iniciar, a nombre de dicha coalición, el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la presente queja debe considerarse improcedente."
III. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPM/JL/MICH/244/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha por improcedente la queja presentada por el C. Gabriel Hernández Soria en representación de la Coalición Alianza por México, en contra del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE DESAHOGAR EL APARTADO NUMERO 11.29.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 11.29 SE REFIERE A UN PROYECTO DE RESOLUCION DE LA QUEJA QUE ESTA IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD09/MICH/249/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: ES UNA QUEJA QUE SE DESECHA POR NO APORTAR ELEMENTOS DE PRUEBA, ME PARECE TAMBIEN INCORRECTO QUE SE DESECHEN ESTAS QUEJAS POR NO ACOMPAÑAR ELEMENTOS DE PRUEBA, SIN INVESTIGACION ALGUNA A CARGO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, VOTARE EN CONTRA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DE ESTA QUEJA, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JD09/MICH/249/2000.
QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. 7 VOTOS A FAVOR. EN CONTRA. UN VOTO EN CONTRA.
SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 7 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QAPM/JD09/MICH/249/2000
CG193/2000
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPM/JD09/MICH/249/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha veintisiete de junio del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha catorce de junio del dos mil, presentado por el C. DAVID GARIBAY TENA, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Revolucionario Institucional manifestando entre otras cosas que:
"El día miércoles 7 del presente mes y año, en la calle de cupatitzio, a la altura de las oficinas del Comité de Agua potable Alcantarillado y Saneamiento de esta ciudad el joven JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ SOLÍS en compañía de otra persona se encontraban arrancando la propaganda de la Alianza que represento, siendo el caso que el C. SALOMÓN RAMÍREZ MELCHOR transitaba por la calle en mención a las 10:00 hora aproximadamente, cuando visualiza al C. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ SOLÍS y 2 dos personas mas, que realizaban trabajo de pega de plásticos de los candidatos del instituto político denominado Partido Revolucionario Institucional, y que se trasladaban en un vehículo tipo estaquitas, marca nissan del servicio publico EXCELENCIA con numero de placas 1NLH110, mismas que se encontraban arrancando la propaganda de los candidatos de la ALIANZA POR MÉXICO, por lo que los cuestiona acerca de su actitud; siendo el caso de que estas personas le dijeron 'Que a ellos no les podían hacer nada porque eran personas influyentes'. En virtud de lo antes expuesto, es que me veo ahora precisado con el carácter que me ostento a presentar formal queja administrativa, en contra del Partido Revolucionario Institucional, Juan José Rodríguez Solís y de quienes resulten responsables del mismo y cometido en perjuicio de la coalición de partidos políticos que represento, con el objeto de que se integre la averiguación previa correspondiente y en su oportunidad se ejercite la acción penal y de reparación del daño en su contra. "
Sin anexar pruebas de su dicho.
II. Por acuerdo del veintisiete de junio del dos mil, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QAPM/JD09/MICH/249/2000, dar vista a la Fiscalía Especializada Para la Atención de los Delitos Electorales, elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como sus reformas publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, y el veinte de marzo del año dos mil.
III. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 8 lo siguiente:
"8. Que de las constancias que obran en el presente expediente se desprende que los actos que se denuncian no se encuentran sustentadas con algún medio de prueba que sirva para verificar la autenticidad de los mismos, por lo que es procedente desechar el asunto con fundamento en el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como sus reformas publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y el veinte de marzo del año dos mil, que señala:
' 11.- Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito, o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.'
En virtud de lo cual se desecha la queja presentada por La Coalición Alianza por México."
IV.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPM/JD09/MICH/249/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
3.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
4.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por la Coalición Alianza por México en contra del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE DESAHOGAR EL APARTADO 11.30, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 11.30 SE REFIERE A LA QUEJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JL/COAH/254/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: SI SE TRATA DE UNA DENUNCIA, DONDE SE SUSPENDEN LABORES DOCENTES POR CAUSA DE UN MITIN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. NO HAY INVESTIGACION ALGUNA, EL ARGUMENTO ES EL QUE DA USUALMENTE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, DE QUE SE TRATA DE ACTOS DE AUTORIDAD, Y QUE POR LO TANTO, NO SE PUEDE SANCIONAR, NO HAY NINGUNA INVESTIGACION PARA DETERMINAR LA LIGA DE LA AUTORIDAD CON UN PARTIDO POLITICO, ESO VIENE A DEMOSTRAR LA FALTA DE INVESTIGACION O INVESTIGACIONES INCOMPLETAS QUE REALIZA LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL MAESTRO ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: SOLO PARA PEDIR AL SECRETARIO EJECUTIVO, QUE TENGA A BIEN TURNAR A LA FISCALIA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE DELITOS ELECTORALES ESTE ASUNTO, PUESTO QUE ESTAMOS FRENTE A UN PRESUNTO DELITO ELECTORAL, EN LA MEDIDA EN QUE HAY FUNCIONARIOS PUBLICOS, EVENTUALMENTE INVOLUCRADOS EN ESTOS HECHOS, SI ES TAN AMABLE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SE TURNARA COMO LO HA SOLICITADO EL CONSEJERO ELECTORAL MAESTRO ALONSO LUJAMBIO A LA FISCALIA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE DELITOS ELECTORALES, Y POR FAVOR SEÑOR SECRETARIO TOME LA VOTACION CORRESPONDIENTE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SOMETO A SU CONSIDERACION EL PROYECTO DE RESOLUCION DE LA QUEJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JL/COAH/254/2000.
QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
8 VOTOS A FAVOR.
EN CONTRA.
1 VOTO EN CONTRA.
SE APRUEBA LA RESOLUCION POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QAPC/JL/COAH/254/2000
CG194/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO" EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPC/JL/COAH/254/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha diecinueve de junio del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha diecinueve de junio del mismo año, presentado por el C. Ing. Rosendo Alfredo Villareal Dávila en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Coalición Alianza por el Cambio en el Estado de Coahuila, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado antes mencionado, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Revolucionario Institucional, manifestando entre otras cosas que:
"I.- Que el día de hoy el partido que represento ha tenido conocimiento de que en la Ciudad de Zaragoza, Coahuila fueron suspendidas para este día y mañana las labores docentes en algunas escuelas públicas de esa Ciudad.
II.- Que en forma específica fueron suspendidas las clases en las escuelas primarias públicas municipales: Profr. Francisco Gómez Martínez y Gral. de División Venecio López.
III.- Que el motivo por el cual el alumnado en general se vió afectado fue en razón de que todos los maestros que imparten la enseñanza pública en esas escuelas primarias tendrían que estar presentes en la visita a este Estado y en particular en los municipios de Piedras Negras y Monclova del candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional LIC. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA para efectuar su cierre de campaña política en esos municipios.
IV.- Que con los hechos que se mencionan en los apartados anteriores se violan disposiciones expresas que se señalan en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
No anexo ningún documento como prueba con el cual acredite su dicho.
II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 6 lo siguiente:
"6.- Que en los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto, en el numeral 6 señala entre otros puntos que '...en el escrito correspondiente deberá de precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto...'.
En el numeral 8 de los Lineamientos antes citados en la parte final del mismo se indica que '... Asimismo se deberán de adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncien...'.
Por último, en el numeral 11 de los mismos Lineamientos antes señalados manifiesta entre otras cosas que '... o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva...'.
Por lo antes expuesto, el asunto en estudio encuadra en los lineamientos mencionados ya que el denunciante no aportó ningún medio de prueba en relación a los hechos denunciados en su queja, por lo que es de aplicarse este numeral proponiendo el desechamiento de la queja, por la falta de los elementos de prueba relacionados con los hechos de la misma.
Por otra parte los hechos denunciados por la Coalición quejosa se refieren a actos realizados por autoridades educativas y por particulares (maestros), respecto de los cuales no corresponde conocer a este Instituto al no actualizarse los supuestos a que se refiere el artículo 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala los casos en que esta autoridad puede conocer de infracciones cometidas por las autoridades federales, estatales o municipales, habida cuenta que el párrafo 3 del precepto legal en comento dispone:
'ARTICULO 264
...
3. Igualmente, conocerá de infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.'
En el asunto que se examina no se actualiza el supuesto regulado en el precepto legal transcrito, toda vez que se trata de una imputación formulada en contra de supuestos actos cuya competencia correspondería a una autoridad estatal, de la cual dependen los docentes que según su dicho suspendieron labores. Tampoco los vincula como militantes de algún Instituto Político, para que bajo ese supuesto pudiera iniciarse el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 269 y 270 del Código invocado, situación que el presente caso no se surte.
En efecto, el procedimiento administrativo regulado por el artículo 270 del Código Electoral por el que es posible aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, sólo procede en contra de actos en que haya incurrido algún partido político o agrupación política nacional, toda vez que el dispositivo legal en comento prevé en su párrafo 1 lo siguiente:
'ARTICULO 270
...' "
IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPC/JL/COAH/254/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales y se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar que se desecha la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se declara que se desecha la queja presentada por la Coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE DESAHOGAR EL APARTADO 11.31.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE A LA QUEJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JD16/VER/344/2000.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. ESTA A SU CONSIDERACION. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: SE TRATA TAMBIEN DE DESTRUCCION DE PROPAGANDA EN EL ESTADO DE VERACRUZ, DONDE HUBO MUCHOS CASOS DE DESTRUCCION DE PROPAGANDA, NO HAY INVESTIGACION POR PARTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, SE DESECHA PORQUE NO SE APORTARON PRUEBAS, Y PORQUE SE TRATA DE ACTOS DE AUTORIDAD, NO SE HACE INVESTIGACION PARA DEMOSTRAR EL VINCULO DE LA PERTENENCIA DE LA AUTORIDAD CON UN PARTIDO POLITICO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL MAESTRO ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: SOLAMENTE PARA CORREGIR UNA ERRATA EN LA PAGINA 5 DE LA RESOLUCION SEÑOR SECRETARIO. EN EL PRIMER PARRAFO LA LINEA DECIMOTERCERA DICE, QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA QUE INVESTIGA LAS ACTIVIDADES DE OTRO PARTIDO POLITICO O AGRUPACION QUE POSIBLEMENTE HAYAN CUMPLIDO SUS OBLIGACIONES DE MANERA GRAVE O SISTEMATICA, CREO QUE SE REFIERE A INCUMPLIDO, ES UNA COSA MENOR.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE TOMAR LA VOTACION POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DE LA QUEJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JD16/VER/344/2000. LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
8 VOTOS A FAVOR. LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. UN VOTO EN CONTRA.
SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
EXP. JGE/QPRI/JD16/VER/344/2000
CG195/2000
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PERSONAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE CORDOBA, VERACRUZ POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JD16/VER/344/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha once de julio del año dos mil, se recibió en la Dirección Jurídica de este Instituto Federal Electoral escrito de fecha veintisiete de mayo del año en curso, suscrito por el C. Lic. Juan Francisco Salas Domínguez, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 16 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del personal del H. Ayuntamiento de la ciudad de Córdoba, Veracruz, manifestando entre otras cosas que:
"Que el personal del H. Ayuntamiento de esta Ciudad de Córdoba, Ver., en distintos rumbos y al amparo de la obscuridad, arbitrariamente y con lujo de violencia destruyen y quitan la propaganda de nuestros candidatos, ya sea para presidente de la República, Senadores y Diputado Federal.
Por tal motivo y en la forma más enérgica elevo mi protesta ante Usted como autoridad, para que ala brevedad posible dirija Usted escrito al titular de este Ayuntamiento, para que se abstengan de enviar a su personal a destruir y quitar la propaganda de nuestros candidatos.
Así mismo hago de su conocimiento que para el caso, estoy reuniendo las pruebas necesarias, para hacer la denuncia correspondiente ante la Agencia del Ministerio Público Federal."
Con el escrito de cuenta, el denunciante no ofreció ni adjunto elementos de prueba con los cuales acreditara su dicho.
II.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 5 y 6 lo siguiente:
"5.- Que de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
Que por escrito de fecha 26 de mayo del año en curso el Partido Revolucionario Institucional, a través de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital 16 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, el C. LIC. JUAN FRANCISCO SALAS DOMINGUEZ presentó escrito de queja en el que denuncia que personal del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, en distintos rumbos y al amparo de la obscuridad, arbitrariamente y con lujo de violencia destruyen y quitan la propaganda de los candidatos del partido que representa tanto del Presidente como de Senadores y Diputados, motivo por el cual solicita que se requiera al titular de dicho Ayuntamiento que se abstenga de enviar a su personal a destruir y quitar la propaganda de sus candidatos.
Al respecto, cabe considerar que el quejoso no ofrece ningún medio de prueba por lo que se surte la hipótesis contenida en el lineamiento 11 mencionado en el considerando 3 de este dictamen, conforme al cual debe desecharse la presente queja.
Por otra parte el artículo 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala los casos en que esta autoridad puede conocer de infracciones cometidas por las autoridades federales estatales o municipales, habida cuenta que el párrafo 3 del precepto legal en comento dispone:
"ARTICULO 264
...
3. Igualmente, conocerá de infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.
En el asunto que se examina no se actualiza el supuesto regulado en el precepto legal transcrito, toda vez que se trata de una imputación formulada por el Representante Propietario de un Partido Político en contra de una autoridad municipal, que en este caso se refiere al Titular del H. Ayuntamiento, de quien ni siquiera proporciona el nombre, ni mucho menos del personal que según su dicho destruyeron y quitaron la propaganda ni tampoco los relaciona como militantes o miembros de algún Instituto Político, para que bajo ese supuesto se estaría frente a una posible irregularidad contemplada en el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en consecuencia pudiera iniciarse el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 269 y 270 del Código invocado, situación que el presente caso no se surte.
En efecto, el procedimiento administrativo regulado por el artículo 270 del Código Electoral por el que es posible aplicar alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, sólo procede en contra de actos en que haya incurrido algún partido político o agrupación política nacional, toda vez que el dispositivo legal en comento prevé en su párrafo 1 lo siguiente:
"ARTICULO 270
..."
En efecto, el procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones fundamentalmente comprende tres etapas:
La primera sería la de integración del expediente o instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, y comienza cuando se presente una queja o denuncia ante la Junta General Ejecutiva sobre una posible irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha producido un hecho que pudiera constituir una irregularidad, entre otros sujetos, por parte de un partido político o una agrupación política, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de otro partido político o agrupación que posiblemente hayan incumplido sus obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político que aportó elementos de prueba, en los términos del artículo 40, párrafo 1, del multicitado código), y concluye en el momento en que se han reunido todos los elementos necesarios para formular el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva.
La segunda etapa, una vez agotada la instrucción del procedimiento administrativo, abarca la elaboración del proyecto de dictamen por el Secretario Ejecutivo, la aprobación del dictamen por la Junta General Ejecutiva y el sometimiento del dictamen al Consejo General para la determinación correspondiente, según lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 4, del código aplicable y en el numeral 10, de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus modificaciones, publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y veinte de marzo del año dos mil.
Finalmente, la tercera etapa comprende el acuerdo del Consejo General que recaiga al respectivo dictamen y, en su caso, la fijación y aplicación de la sanción que hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código electoral.
6.- Sin embargo, tomando en cuenta que de los hechos denunciados, pudiesen derivarse la posible comisión de un ilícito en materia electoral en términos de lo regulado por el artículo 407 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República."
III.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JD16/VER/344/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja y darle vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del personal del H. Ayuntamiento de la ciudad de Córdoba, Veracruz.
SEGUNDO.- Dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, remitiéndole copia certificada de la denuncia de mérito.
TERCERO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PROCEDER A LO CONDUCENTE PARA LA PUBLICACION DE LAS RESOLUCIONES APROBADAS EN LOS ESTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y VAMOS A CONTINUAR CON EL ULTIMO PUNTO DE ASUNTOS GENERALES.
EL PRIMER PUNTO DE ASUNTOS GENERALES FUE PLANTEADO ORIGINALMENTE POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, EL LICENCIADO JOSE ANGEL AVILA Y SE HA SUMADO A ESTE MISMO PUNTO EL REPRESENTANTE DE DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL, ADOLFO SANCHEZ REBOLLEDO, DE TAL SUERTE QUE TIENE AHORA EL USO DE LA PALABRA EL LICENCIADO JOSE ANGEL AVILA
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, LICENCIADO JOSE ANGEL AVILA PEREZ: GRACIAS SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE. SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, LOS ACUERDOS APROBADOS POR ESTE CONSEJO GENERAL AL INICIO DE ESTA SESION, RELATIVOS AL COMPUTO Y DECLARACION DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, CONSTITUYEN EN LOS HECHOS LA FORMALIZACION DE LOS ULTIMOS RESULTADOS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y SU CONCLUSION.
UNA CONSECUENCIA DE LA FORMALIZACION DE LA TOTALIDAD DE LOS RESULTADOS PODRIA SIGNIFICAR PARA EL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, UNA RESOLUCION QUE DETERMINE LA PERDIDA DE SU REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL, Y POR ENDE, LA CONCLUSION DE SU REPRESENTACION ANTE ESTE ORGANO, Y ANTE ESA EVENTUALIDAD, POR LO QUE A MI RESPECTA, HOY CONCLUYO CON LA RESPONSABILIDAD, Y SOBRE TODO, CON LA HONROSA DISTINCION QUE ME CONFIRIO MI PARTIDO PARA REPRESENTARLO ANTE ESTE CONSEJO GENERAL, DANDO LA POSIBILIDAD DE PARTICIPAR EN LA ORGANIZACION Y VIGILANCIA DE LAS ELECCIONES FEDERALES QUE, SIN LUGAR A DUDA, CONSTITUIRAN UNO DE LOS PUNTOS DE REFERENCIA MAS IMPORTANTES PARA LA HISTORIA POLITICA DE NUESTRO PAIS.
EN CADA UNA DE LAS SESIONES DE ESTE CONSEJO, CON CADA INFORME, ACUERDO O RESOLUCION, Y DANDOLE EL CURSO PREVISTO EN LA LEY, A LAS DIVERGENCIAS, CON LAS DECISIONES ADOPTADAS POR ESTE ORGANO, SE CONSTRUYO MINUCIOSAMENTE EL SOPORTE DE LA CONFIANZA EN LAS ELECCIONES, COMO UNICO INSTRUMENTO PARA CONFORMAR LA VOLUNTAD COLECTIVA NACIONAL.
EL DIALOGO, EL INTERCAMBIO DE PUNTOS DE VISTA Y EL IMPULSO DE ACUERDOS QUE PUDO LOGRAR CON EL CONSEJERO PRESIDENTE, CON LOS SEÑORES CONSEJEROS, CON LA SEÑORA CONSEJERA, CONFORMARON UNA EXPERIENCIA EN LA QUE PUDE CONSTATAR SU COMPROMISO CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE MANERA TRANSPARENTE Y CON PLENO APEGO A LA LEGALIDAD.
AGRADEZCO A USTEDES Y A SUS RESPECTIVOS EQUIPOS DE TRABAJO, TODAS SUS ATENCIONES.
LA ACTUACION DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA SIGNIFICO, PARA LA REPRESENTACION DEL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATIVO, SIEMPRE UN APOYO PARA EL DESARROLLO DE NUESTRAS ACTIVIDADES, POR LO QUE ME PERMITO HACER UN RECONOCIMIENTO DEL PROFESIONALISMO QUE CARACTERIZA A ESTE ORGANO, Y EXPRESO MI AGRADECIMIENTO AL SECRETARIO EJECUTIVO, A LOS TITULARES DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS, A LOS VOCALES DE LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES Y DISTRITALES, Y A TRAVES DE ELLOS, A TODO EL PERSONAL DEL INSTITUTO.
A LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE INTEGRAN ESTE ORGANO SUPERIOR, A LOS QUE HOY ESTAN AQUI Y A LOS QUE ESTUVIERON EN ESTE BREVE, PERO INTENSO PERIODO, MI RECONOCIMIENTO POR SU COMPROMISO Y POR SU SIEMPRE MANIFIESTA DISPOSICION AL DIALOGO.
LA OPORTUNIDAD DE SER PARTICIPE DE LA ORGANIZACION Y VIGILANCIA DE ESTE PROCESO, ES UNA EXPERIENCIA QUE HA REPRESENTADO MUCHOS RETOS; ALGUNOS ALCANZADOS; OTROS, QUE QUEDARAN RESERVADOS PARA UNA PROXIMA OCASION, YA QUE EN EL EQUIPAJE QUE YA HE EMPACADO SE HAN PODIDO INCORPORAR HERRAMIENTAS QUE SERAN DE GRAN UTILIDAD, PARA CONTINUAR EN EL CAMINO DE LOS DESAFIOS POLITICOS. EN ELLO, SEGUIREMOS EMPEÑADOS.
NO ME RESTA SINO HACER VOTOS PARA QUE LA CONSOLIDACION ALCANZADA POR ESTA INSTITUCION, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL QUE CONCLUYE, SE CONSTITUYA EN DIVISA PERMANENTE DE UNA NUEVA REALIDAD DEMOCRATICA EN NUESTRO PAIS. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DE DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL, ADOLFO SANCHEZ REBOLLEDO.
EL C. REPRESENTANTE DE DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL, ADOLFO SANCHEZ REBOLLEDO: GRACIAS SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE. SEÑORA CONSEJERA ELECTORAL, JACQUELINE PESCHARD, CONSEJEROS ELECTORALES, FUNCIONARIOS DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, EN PARTICULAR SU SECRETARIO EJECUTIVO Y, EN GENERAL, AL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUIERO DARLES LAS GRACIAS POR SU HOSPITALIDAD Y SU COLABORACION, PORQUE HOY TERMINA NUESTRA PARTICIPACION ANTE ESTE CONSEJO GENERAL.
DURANTE UN AÑO HEMOS TENIDO EL PRIVILEGIO DE VIVIR EN UN CAMBIO HISTORICO DE LA SOCIEDAD MEXICANA, DESDE EL MIRADOR QUE NOS OFRECE EL MAXIMO ORGANO ELECTORAL, Y LO HEMOS HECHO, A LA VEZ, COMO TESTIGOS, PERO TAMBIEN COMO PROTAGONISTAS DE ESE MOMENTO SINGULAR.
ESTAMOS HOY EN UNA SITUACION MUY DIFERENTE A LA QUE TENIAMOS AL INICIARSE EL PROCESO ELECTORAL, E INCLUSO A LA QUE VIVIMOS LA MAÑANA DEL 2 DE JULIO, AL INAUGURARSE LA SESION.
PODEMOS DECIR QUE HOY LA TRANSICION A LA DEMOCRACIA, POR LA QUE HEMOS VENIDO LUCHANDO DURANTE TANTOS AÑOS, HA DADO UN PASO ESENCIAL HACIA SU CONSUMACION Y EN ELLO, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HA PROBADO SER UNA LLAVE MAESTRA DE LA SOCIEDAD A LA QUE ASPIRAMOS.
PERO NO ES SUFICIENTE; ES IMPRESCINDIBLE, AUN, AVANZAR HACIA UNA REFORMA DEL ESTADO, INCLUYENDO EL PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE.
HOY EXISTE UN AMBIENTE FAVORABLE PARA PENSAR, REFLEXIONAR Y PROPONER CAMBIOS, QUE PONGAN AL DIA AL CODIGO ELECTORAL, TOMANDO EN CUENTA LA EXPERIENCIA ACUMULADA EN ESTOS AÑOS. NINGUNA REFORMA, HAY QUE DECIRLO, ES DEFINITIVA.
PERMITANME MENCIONAR, A TITULO DE EJEMPLO, DOS TEMAS SOBRE LOS CUALES ESTE CONSEJO GENERAL, EL CONGRESO Y LA CIUDADANIA EN GENERAL, DEBERIAN REFLEXIONAR EN EL FUTURO INMEDIATO. EL PRIMERO, SE REFIERE A LA NECESIDAD DE HACER MAS RACIONAL, MENOS COSTOSA Y MAS EQUITATIVA LA PRESENCIA DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y LOS MEDIOS, CUYA PRESENCIA CRECIENTE ES INSUSTITUIBLE.
HEMOS DICHO QUE LA DEMOCRACIA MEXICANA TIENE QUE HALLAR SU PROPIO MODELO DE COMUNICACION, EVITANDO QUE EL DINERO SE IMPONGA, COMO ULTIMA RAZON, EN LA POLITICA.
OTRO ASPECTO, SOLO PARA CITAR UN EJEMPLO, QUE A NOSOTROS NOS PARECE QUE DEBE SER SOMETIDO A UNA REVISION, ES EL CAPITULO REFERENTE AL REGISTRO VAMOS A LLAMARLO ASI A LA LIQUIDACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS. DIFICIL ES CONSTITUIR UN NUEVO PARTIDO, PERO NO IMPOSIBLE; CUALQUIERA QUE TENGA RECURSOS Y CIERTAS HABILIDADES, PUEDE HACERLO, PUEDE OBTENER EL REGISTRO. PERO CONSTITUIR UN PARTIDO, CREARLO, ES MUCHO MAS COMPLEJO, Y SIN EMBARGO, LA LEY NO GARANTIZA QUE LA EXPERIENCIA Y EL ESFUERZO DE UN PARTIDO, QUE TIENE EL REGISTRO EN LA PRIMERA VOTACION, SIRVA, SI NO ES MEDIANTE UN TRUCO, PARA PROSEGUIR EN UNA SEGUNDA ETAPA.
UNA VEZ QUE SE CANCELA EL REGISTRO DE UN PARTIDO POLITICO Y ESTE PIERDE SU PERSONALIDAD, SE CANCELAN TODOS LOS DERECHOS, PERO NO ALGUNAS DE SUS OBLIGACIONES. HACE FALTA QUE LA LEY RESPONDA Y CUBRA ESTE EVIDENTE VACIO.
HEMOS TENIDO UNA EXPERIENCIA EXTRAORDINARIA, Y NOS LLEVAMOS DE AQUI MUCHAS LECCIONES IMPORTANTES, PARA NUESTRA VIDA PERSONAL Y PARA NUESTRA EXPERIENCIA POLITICA.
COMO DICE EL REFRAN: QUIEN SE DESPIDE MUCHAS VECES, NO QUIERE IRSE, DEJO AQUI ESTA INTERVENCION. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. CREO QUE NO EXAGERARIA, EN ESTA OCASION, SI DIGO QUE A NOMBRE DE MIS COMPAÑEROS, LOS CONSEJEROS ELECTORALES, Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO, LOS AGRADECIDOS SOMOS NOSOTROS.
CREO QUE A LO LARGO DE ESTAS JORNADAS, NOS HEMOS BENEFICIADO DE SU TRABAJO CONSISTENTE, DE SUS INTERVENCIONES DOCUMENTADAS Y DE BUENA FE; DE SU VOCACION SIEMPRE DEMOCRATICA, Y QUE A LO LARGO DE ESTAS JORNADAS, QUE EN EFECTO, HOY CULMINAN, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2000, HEMOS LOGRADO CONSTRUIR ENTRE TODOS UNA CONFIANZA, SUPERIOR A LA QUE HABIA EN EL PASADO, EN LOS PROCESOS ELECTORALES Y, ESPECIFICAMENTE, EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
CREO QUE TANTO MIS COMPAÑEROS, LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EL SECRETARIO EJECUTIVO, LOS MIEMBROS DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y TODOS LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SABEMOS QUE NUESTRA MISION ES ESTAR EN CONSTANTE INTERCAMBIO CON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS Y LAS COALICIONES, TRATAR DE PROCESAR SUS PREOCUPACIONES, SUS DEMANDAS, DE ATENDER SUS INICIATIVAS, DE DARLES EN TODO MOMENTO UNA RESPUESTA SATISFACTORIA EN EL MARCO DE LA LEY Y CREO QUE ESTE CONSEJO GENERAL SE BENEFICIO EN TODO MOMENTO, A LO LARGO DE ESTOS MESES INTENSOS PERO PRODUCTIVOS, DE SU VOCACION PARA EL DIALOGO, DE SU VOCACION PARA LA PLURALIDAD Y DE SU VOCACION PARA LA DEMOCRACIA.
HEMOS TENIDO EL PRIVILEGIO DE CONVIVIR Y DE COMPARTIR ESTAS JORNADAS CON USTEDES, Y POR ESO TERMINO COMO INICIE, AGRADECIENDOLES SU PRESENCIA EN ESTE CONSEJO GENERAL.
PASAMOS ENTONCES AL PUNTO NUMERO 2 DE ASUNTOS GENERALES, EL PLANTEADO POR EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS CONSEJERO PRESIDENTE.
CIERTAMENTE ESTAMOS EN EL EPILOGO DEL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2000, ESTE PROCESO ELECTORAL NO HA CONCLUIDO, PERO TENEMOS UN DIFERENDO PENDIENTE CON LA DIRECCION DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, Y CON LA CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y TELEVISION, SE NOS OFRECIO POR PARTE DE USTED Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO A PEDIDO DE ALGUNOS CONSEJEROS ELECTORALES, QUE UNA VEZ QUE CONCLUYERA EL PROCESO, ES VERDAD QUE AUN NO HA CONCLUIDO, PERO BUENO PARA QUE SE NOS PONGA UN PLAZO AHORA QUE CONCLUYE EL PROCESO ELECTORAL, SE PRESENTARIA POR PARTE DE LA SECRETARIA EJECUTIVA, A LA CONCLUSION DEL PROCESO ELECTORAL, UNA ESTRATEGIA LEGAL, PERO PIENSO QUE ADEMAS DE LA ESTRATEGIA LEGAL PARA AFRONTAR ESTE DIFERENDO, DEBE HABER UNA ESTRATEGIA DE CARACTER POLITICO.
ME GUSTARIA SABER, QUE MEDIDAS SE VAN A TOMAR POR PARTE DE LA PRESIDENCIA Y DE LA SECRETARIA EJECUTIVA, RESPECTO A ESTE DIFERENDO UNA VEZ QUE CONCLUYA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2000.
POR MI PARTE DECIRLES A TODOS USTEDES, QUE DE LA DENUNCIA ADMINISTRATIVA QUE PRESENTE EN CONTRA DEL SEÑOR ALEJANDRO MONTAÑO, NO HE TENIDO CONOCIMIENTO HASTA EL MOMENTO DEL DESAHOGO DE LA MISMA, SOLICITARE EL DIA DE MAÑANA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO OCTAVO DE LA CONSTITUCION, INFORME SOBRE EL DESAHOGO DE ESA DENUNCIA ADMINISTRATIVA, QUE NO SE QUE CURSO LLEVA EN LA SECRETARIA DE GOBERNACION.
YO CREO QUE URGE POR PARTE DE NOSOTROS UNA ACTITUD HONESTA, DECIDIDA, BUENO COMO SUELE OCURRIR EN ESTE INSTITUTO, RESPECTO A ESTE DIFERENDO Y TENER LAS RESPUESTAS LEGALES Y LAS RESPUESTAS POLITICAS PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO A LOS TIEMPOS DEL ESTADO, QUE EL ARTICULO 46, PARRAFO 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NOS CONCEDE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SOLAMENTE PARA SEÑALARLE AL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS Y A TODOS USTEDES, QUE ESTAN ENTERADOS. EN EFECTO, EN ALGUN MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL, SURGIO UN DIFERENDO CON LA CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y LA TELEVISION, ELLOS LEIAN LAS DISPOSICIONES LEGALES EN EL SENTIDO DE QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBERIA SER USUFRUCTUARIO DE LOS TIEMPOS DEL ESTADO, NOSOTROS MANTUVIMOS UNA POSICION TOTALMENTE DISTINTA.
ES DECIR, NOSOTROS SABEMOS QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ES UNA INSTITUCION DE ESTADO, SOMOS UNA DEPENDENCIA AUTONOMA, SIN DUDA ALGUNA, PERO QUE SOMOS LEGITIMOS USUFRUCTUARIOS DE LOS TIEMPOS OFICIALES.
EN EL PROCESO ELECTORAL NO RECUERDO LA FECHA, SIN EMBARGO LLEGAMOS A UN ACUERDO, �EN QUE CONSISTIO ESTE ACUERDO? LO TRAIGO A LA MESA, UNO EN QUE A LO LARGO DEL PROCESO ELECTORAL LOS CONCESIONARIOS DE LA RADIO Y LA TELEVISION, SEGUIRIAN EMITIENDO TODOS Y CADA UNO DE LOS MENSAJES QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HABIA PLANTEADO Y QUE POR ELLO MANTENDRIAMOS EN SUSPENSO ESTE DIFERENDO.
AHI MISMO SE SEÑALABA, QUE DE MANTENERSE ESTE DIFERENDO ACUDIRIAMOS A LAS VIAS JURISDICCIONALES PARA RESOLVERLO.
YO TODAVIA ESPERO QUE EN ESTOS ULTIMOS DIAS QUE QUEDAN PARA QUE FINALICE EL PROCESO ELECTORAL, LA CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y LA TELEVISION RECONSIDERE SU POSICION, QUE DESDE MI PARTICULAR PUNTO DE VISTA, CREO QUE AQUI ESTAMOS TODOS EN LO MISMO, NO TIENE BASES LEGALES. DE NO SER EL CASO, ES DECIR DE MANTENER LA TESIS QUE AFLORO EN EL PROCESO ELECTORAL, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SEGUIRA SOSTENIENDO SU POSICION DE MANERA FIRME Y CONTUNDENTE.
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ES UNA INSTITUCION DE ESTADO, LEGITIMAMENTE DEBEMOS DE TENER ACCESO A LOS TIEMPOS OFICIALES, NO VAMOS A RENUNCIAR A LOS MISMOS NI AHORA NI EN EL FUTURO, PERO ESPERAMOS QUE ESTAS CONSIDERACIONES SEAN SUFICIENTES PARA QUE LA PROPIA CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y LA TELEVISION SE ALLANE EN LOS PROXIMOS MESES.
NO SE SI ALGUIEN MAS QUIERE HACER USO DE LA PALABRA, SI NO PASAMOS AL TERCER PUNTO DE ASUNTOS GENERALES, PLANTEADO POR EL REPRESENTANTE DE LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, EL DIPUTADO GERMAN MARTINEZ CAZARES.
EL C. REPRESENTANTE DE LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, LICENCIADO GERMAN MARTINEZ CAZARES: GRACIAS CONSEJERO, SOLO PARA COMENTAR QUE HE PRESENTADO MI RENUNCIA A ESTA REPRESENTACION, AL PRESIDENTE DE LA COALICION Y DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, LUIS FELIPE BRAVO MENA.
QUIERO, TAMBIEN, AL IGUAL QUE MIS COMPAÑEROS, AGRADECER TODAS LAS ATENCIONES QUE RECIBI, DE PARTE DE USTEDES, EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. HABER CONTRIBUIDO A CONCLUIR LA TRANSICION MEXICANA, HABER CONTRIBUIDO, COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, TENIA UN ASIENTO EN EL COMITE DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL; HABER CONTRIBUIDO A PROVOCAR LA ALTERNANCIA, SIN DUDA HA SIDO UNO DE LOS MAS GRANDES HONORES QUE YO HE RECIBIDO EN MI VIDA.
HOY, LOS MEXICANOS GOZAMOS DE ACCESO DEMOCRATICO AL PODER; SIEMPRE TRABAJARE PORQUE AHORA TENGAMOS EJERCICIO DEMOCRATICO DEL PODER.
Y, EN ESTOS MOMENTOS DE GRATITUD, DE CIERTA NOSTALGIA, RECUERDO A QUIENES Y POR ASUMIR SU RESPONSABILIDAD HISTORICA DESDE PRINCIPIOS DE ESTE SIGLO, LUCHARON POR UN SUFRAGIO EFECTIVO. CREO QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LE DEBE UN RECONOCIMIENTO A UN MEXICANO QUE NOS UNE A TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS Y QUE LUCHO PORQUE TUVIERAMOS ACCESO DEMOCRATICO AL PODER, A PRINCIPIOS DEL SIGLO, Y GRACIAS A EL, TENIAMOS AUNQUE SEA ELECCIONES FORMALES.
HACE UN RATO, EL CONSEJERO PRESIDENTE DECIA: RITUAL ELECTORAL POCO COMPETIDO. PUES GRACIAS A EL, GRACIAS A FRANCISCO I. MADERO, CREO QUE PUDIMOS MANTENER ESA PEQUEÑA FLAMA, LOS MEXICANOS, QUE AHORA LA VEMOS REALIZADA EN UNA ALTERNANCIA, PROVOCADA POR LOS CIUDADANOS QUE DECIDIERON TOMAR EN SUS MANOS SU DESTINO.
GRACIAS A TODOS LOS CONSEJEROS, A MIS COMPAÑEROS REPRESENTANTES, GRACIAS A HECTOR, A RAFAEL VILLARREAL Y HEBERTO NEBLINA Y A TERE YAÑEZ, DE MI OFICINA. GRACIAS A MI ESPOSA CLAUDIA, POR SOPORTAR TANTAS AUSENCIAS, Y A LOS QUE TENGAN DIOS, QUE SU DIOS LOS BENDIGA, Y QUE LOS QUE NO TENGAN DIOS, QUE LOS BENDIGA EL MIO, QUE CONMIGO HA SIDO MUY GENEROSO. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. BUENO, CREO QUE POR DESGRACIA, ESTE ES UN DIA DE DESPEDIDAS, PERO CREO, COMO BIEN HA DICHO EL REPRESENTANTE DE LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, SON DESPEDIDAS QUE SE DAN EN UN CONTEXTO DEL DEBER CUMPLIDO.
CREO QUE LA INTERACCION ENTRE LOS CONSEJEROS ELECTORALES, LOS REPRESENTANTES, LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO, FUIMOS CAPACES DE FORJAR UN AMBIENTE DE TRABAJO Y DE COLABORACION, QUE FUE EL QUE PERMITIO QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUDIERA ENTREGAR BUENAS CUENTAS A LOS CIUDADANOS MEXICANOS.
MAS ALLA DE LAS NATURALES DIFERENCIAS, QUE AFLORARON EN PUNTOS ESPECIFICOS, CREO QUE UNA DE LAS VIRTUDES DEL PROCESO ELECTORAL DE 1999-2000, ES QUE EN NINGUN MOMENTO LOS PUENTES DE COMUNICACION ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, Y LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO, SE ROMPIERON; POR EL CONTRARIO, CREO QUE A LO LARGO DEL PROCESO ELECTORAL, ESTOS PUENTES SE HICIERON CADA VEZ MAS FLUIDOS, FUERON CADA VEZ MAS PRODUCTIVOS, Y ESO SE DEBE A LA BUENA VOLUNTAD, AL DESEO DE QUE LAS COSAS SALIERAN BIEN, DE PARTE DE TODOS.
TIENE RAZON EL REPRESENTANTE DE LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, AL CITAR A FRANCISCO I. MADERO, PORQUE EN EFECTO EL, SUS SEGUIDORES, Y MILES Y MILES DE MEXICANOS A LO LARGO DE LOS AÑOS, HAN MANTENIDO LA BANDERA DE LA DEMOCRACIA EN ALTO, Y CREO QUE HAY MEXICO ARRIBA, DE MANERA DECIDIDA, CON UN BUEN DISEÑO LEGAL, INSTITUCIONAL, Y CON LOS PARTIDOS Y LAS FUERZAS POLITICAS ORGANIZADAS, PARA HACER DE LA DEMOCRACIA ALGO MAS QUE UN PROYECTO: UNA REALIDAD QUE, AL MISMO TIEMPO, SEA SUSTENTABLE Y SE PUEDA REPRODUCIR DIA A DIA.
CREO QUE HOY QUE ESTAMOS EN ESTAS DESPEDIDAS, COMO EL SEÑALA, ES UN DEBER HONRAR A LA FIGURA DE FRANCISCO I. MADERO Y A TODOS AQUELLOS MEXICANOS QUE, A LO LARGO DE LOS AÑOS SE ESFORZARON EN LA CONSTRUCCION DE UN MEXICO DEMOCRATICO.
NOSOTROS, NO HEMOS SIDO MAS QUE UN ESLABON MAS DE ESA MUY LARGA Y DENODADA LUCHA.
QUIERO DESEARLES A TODOS LOS QUE EL DIA DE HOY SE DESPIDEN DEL CONSEJO GENERAL, LO MEJOR; SE LO MERECEN, Y SEGURAMENTE ESTO SERA CUMPLIDO. MUCHAS GRACIAS.
HABIENDO CONCLUIDO TODOS LOS TEMAS DEL ORDEN DEL DIA, NO ME RESTA MAS QUE AGRADECERLES A TODOS SU PRESENCIA. SE LEVANTA LA SESION A LAS 17:40 HORAS. MUCHAS GRACIAS.
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